REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Demandante: Fiscalía IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXX.
Demandado: ORLANDO RAFAEL TOVAR RIVAS.
Motivo: PAGO DE PENSIONES DE ALIMENTOS ATRASADAS NO CANCELADAS Y REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Exp. Nro. 2000/227.
Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante demanda interpuesta el 27 de noviembre de 2000, presentada por la abogada ALBA CASANOVA SALINAS, en su carácter de Fiscal IV Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL TOVAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa sin número, Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.159.444, siendo admitida en fecha 01 de Diciembre de 2000, ordenándose la citación del demandado, las notificaciones de la progenitora de la beneficiaria y la Representación Fiscal, mediante boleta y solicitar al ente empleador información sobre el ingreso de éste.
A los efectos de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión, queda personalmente citado el ciudadano ORLANDO RAFAEL TOVAR RIVAS, el 12 de Febrero de 2001, constando en autos la consignación de la boleta respectiva en fecha 23 de Febrero de 2001 y queda personalmente notificada la demandante el 22 de Febrero de 2001 y la progenitora de la beneficiaria el 20 de Marzo de 2001.
Cumplidos todos los requisitos para la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente correspondió el día 22 de Marzo de 2001, en el cual no hubo lugar a la conciliación por la incomparecencia del obligado requerido, declarándose desierto dicho acto.
En la oportunidad para la contestación a la demanda no compareció el obligado requerido ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que, no hubo contestación alguna.
Durante el lapso probatorio las partes no hicieron uso de este derecho.
Se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó a la demandante la consignación de la constancia de trabajo con indicación expresa del sueldo y/o salario que devenga el demandado.
Concluido el auto para mejor proveer; se ordenó la continuación del presente juicio en el estado en que se encuentra y la notificación de las partes.
Habiéndose notificado a la representación fiscal el 12 de Marzo de 2008 y al ciudadano ORLANDO RAFAEL TOVAR RIVAS el 05 de Mayo de 2008, previa consignación de las respectivas boletas, la causa se reanuda en fase de Sentencia.
CAPITULO I
Alego en su demanda la actora, que el padre de su hija ORLANDO RAFAEL TOVAR RIVAS, incumple con la Pensión de Alimento acordada por ante el Instituto Nacional del Menor en fecha 03 de noviembre de 1999. Que dicha obligación no se cumplió de forma regular a lo largo de todo el año y que por ello demanda el cumplimiento de la pensión alimentaria. Que por cuanto el monto fijado es insuficiente para cubrir las necesidades básicas y prioritarias, solicita sea revisado el monto de pensión y en todo caso se aumente la misma en una cantidad no menor de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.30.000,00). Igualmente solicitó se decrete con carácter de urgencia, Medida Cautelar Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle al obligado y sobre un veinte por ciento (20%) de su bonificación de fin de año, para cubrir las necesidades de su hija.
Quien decide considera procedente pronunciarse sobre la confesión ficta del demandado; lo cual hace en los términos siguientes:
En la presente causa el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni durante el lapso probatorio demostró nada que le favoreciera; colocándose en situación de rebeldía, actitud ésta que esta prevista con una consecuencia jurídica en el Código de Procedimiento Civil, siendo procedente señalar que dispone el Artículo 362 Ejusdem: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrilla del Tribunal).
Para el caso de autos, quien decide observa, que es preciso analizar los hechos en la forma como han ocurrido, para determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia que el citado artículo prevé; a saber:
Que el demandado no diere contestación a la demanda; así pues efectivamente el
demandado no dió contestación a la demanda, tal como quedó asentado en las actas procesales; puesto que, el demandado quedó legalmente citado mediante la citación que hiciera el alguacil del despacho el día 12/02/2001, actuación que consta en autos al folio veintidós (22), sin dar contestación y sín haber comparecido, por si ni por apoderado. El segundo supuesto refiere a que la petición no sea contraria a derecho; para ello es importante analizar la naturaleza de la acción invocada y que la misma se encuentre ajustada a derecho, siendo así, la demanda objeto de análisis lo constituye la Solicitud de Cobro de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas y Revisión de Obligación de Manutención, obligación preferencial sobre otras obligaciones del demandado; así en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76 se consagra la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas. Principios desarrollados en la Ley especial que regula la materia por lo que dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
En este orden de ideas, se observa que, tal dispositivo legal comprende un tercer requisito de procedencia, cual es que nada probare que le favorezca; efectivamente aperturado de pleno derecho, el lapso probatorio éste no promovió prueba alguna que le favoreciere aceptando tácitamente las afirmaciones de la demandante, quien para demostrar sus alegato consignó al momento de introducir la demanda la copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento de la beneficiaria, de la cual se evidencia la filiación existente entre el demandado y ésta. Asimismo, consignó documento contentivo del acta de fijación de obligación de manutención, suscrita por el Procurador Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, documentos públicos que de conformidad con lo previsto en el Articulo 1375 del Código Civil, se les otorga todo valor probatorio, al no ser impugnados, rechazados ni contradichos por el demandado.
En este sentido, respecto al pago de las pensiones de alimentos atrasadas no canceladas el demandado no probó la extinción de la obligación por ninguno de los medios legales previstos en la ley, quedando igualmente confeso respecto a las pretensiones de la demandante.
Por lo antes expuesto, quien decide considera que se ha producido la confesión ficta del demandado al concurrir los requisitos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir que, el demandado no contestó la demanda, no probó nada en la etapa probatoria y la petición de la demandante se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Por ello, cubierto los extremos de Ley, debe este Tribunal declarar confeso al demandado en los requerimientos de la demandante, relativos al hecho de que el demandado adeuda la suma de Bs. 180.000,00, (actualmente Bs.180,00), por concepto de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas correspondiente a doce (12) meses, cada uno a razón de
quince mil bolívares (Bs.15.000,00). Asimismo, se hace necesario el ajuste de la obligación de manutención a favor de niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
A los fines del quantum a establecer por concepto de obligación de manutención, se toma en consideración lo previsto en el Artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la obligación del juez de tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, a los fines de la determinación de ésta, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. Pudiendo preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos.
Ahora bien, siendo el caso que, la obligación de manutención cuya revisión se solicita fue fijada el 03 de Noviembre de 1999, habiendo transcurrido a la fecha Ocho (08) años sin haber sido objeto de ajuste alguno, es evidente que el monto fijado es insuficiente en la actualidad para cubrir los gastos de manutención de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a objeto de que tenga sus necesidades básicas cubiertas y en consecuencia un nivel de vida adecuado. Por ello, es procedente el aumento de la misma, para ello se toma en consideración el sueldo mínimo nacional actual el cual esta establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. F. 799,23) y se establece un ajuste equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo nacional antes mencionado, cuyo monto asciende a SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 79,92). Y así se decide.
Con fundamento a lo expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda incoada por la abogada ALBA CASANOVA SALINAS, en su carácter de Fiscal IV Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL TOVAR RIVAS, por pago de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas; en consecuencia, debe cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 180,00). CON LUGAR la Revisión de obligación de Manutención quedando ajustada de la siguiente manera: para cubrir los gastos
de manutención de la beneficiaria se fija la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 79,92) mensuales. Se ordena el ajuste automático de la Obligación de Manutención tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado fuera del lapso la presente Sentencia.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los cinco (05) días del mes de Junio (06) de dos mil ocho (2008). Años: 198º. De la Independencia y 149º. De la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fue acordado en esta misma fecha 05/06/2008, siendo las 3:15pm se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti
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