REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Demandante: Fiscalía IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de los niños WWWWWWWW y XXXXXXXXXXXXXXXXX.
Demandado: CARLOS JOSÈ NOGUERA.
Motivo: SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Exp. Nro. 2001/233.
Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante demanda interpuesta el 09 de Enero de 2001, presentada por la abogada ALBA CASANOVA SALINAS, en su carácter de Fiscal IV Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en representación los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano CARLOS JOSÈ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Corozal, al lado de la Comandancia de Policía de Tinaco Estado Cojedes, siendo admitida en fecha 16 de Enero de 2001, ordenándose la citación del demandado, las notificaciones de la progenitora de los beneficiarios y la Representación Fiscal, mediante boleta y solicitar al ente empleador información sobre el ingreso de éste.
A los efectos de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión, queda personalmente notificada la demandante y personalmente citado el ciudadano CARLOS JOSÈ NOGUERA, el 29 de Enero de 2001, constando en autos la consignación de las boletas respectivas, en fecha 30 de Enero de 2001.
Cumplidos todos los requisitos para la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente correspondió el día 02 de Febrero de 2001, en el cual no hubo lugar a la conciliación por la incomparecencia de las partes, declarándose desierto dicho acto.
En la oportunidad para la contestación a la demanda no compareció el obligado requerido ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que, no hubo contestación alguna.
Durante el lapso probatorio las partes no hicieron uso de este derecho.
Se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó a la demandante la consignación de la constancia de trabajo con indicación expresa del sueldo y/o salario que devenga el demandado.
Concluido el auto para mejor proveer; se ordenó la continuación del presente juicio en el estado en que se encuentra y la notificación de las partes.
Habiéndose notificado a la representación fiscal el 12 de Febrero de 2008 y al demandado el 20 de Mayo de 2008, previa consignación de las respectivas boletas, la causa se reanuda en fase de Sentencia.
CAPITULO I
Alego en su demanda la actora, que el padre de sus hijos CARLOS JOSÈ NOGUERA, no tiene establecida Pensión de Alimento alguna para sus niños y hasta la fecha no ha sido acordada por las partes o por organismo competente el monto de una pensión de alimentos, acorde a sus necesidades básicas y prioritarias. Por ello solicita sea fijada la Pensión de Alimentos en la cantidad del treinta por ciento (30%) del sueldo devengado por el obligado. Igualmente solicitó se decrete con carácter de urgencia, Medida Cautelar Preventiva de Embargo sobre el salario y beneficios que correspondan al mencionado ciudadano por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer sobre el treinta por ciento 30% de las bonificaciones de fin de año y cincuenta por ciento 50% de las Prestaciones Sociales que pudiere corresponderle y se le descuente provisionalmente de su salario el treinta por ciento 30% de lo que perciba para cubrir las necesidades de sus hijos, debiendo ser aumentada automáticamente en el lapso prudencial que determine el Tribunal.
Quien decide considera procedente pronunciarse sobre la confesión ficta del demandado; lo cual hace en los términos siguientes:
En la presente causa el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni durante el lapso probatorio demostró nada que le favoreciera; colocándose en situación de rebeldía, actitud ésta que esta prevista con una consecuencia jurídica en el Código de Procedimiento Civil, siendo procedente señalar que dispone el Artículo 362 Ejusdem: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrilla del Tribunal).
Para el caso de autos, quien decide observa, que es preciso analizar los hechos en la forma como han ocurrido, para determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia que el citado artículo prevé; a saber:
Que el demandado no diere contestación a la demanda; así pues efectivamente el demandado no dió contestación a la demanda, tal como quedó asentado en las actas procesales; puesto que, el demandado quedó legalmente citado mediante la citación que hiciera el alguacil del despacho el día 29/01/2001, actuación que consta en autos al folio trece (13), sin dar contestación y sín haber comparecido, por si ni por apoderado. El segundo supuesto refiere a que la petición no sea contraria a derecho; para ello es importante analizar la naturaleza de la acción invocada y que la misma se encuentre ajustada a derecho, siendo así, la demanda objeto de análisis lo constituye la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, obligación preferencial sobre otras obligaciones del demandado; así en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76 se consagra la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas. Principios desarrollados en la Ley especial que regula la materia por lo que dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
En este orden de ideas, se observa que, tal dispositivo legal comprende un tercer requisito de procedencia, cual es que nada probare que le favorezca; efectivamente aperturado de pleno derecho, el lapso probatorio éste no promovió prueba alguna que le favoreciere aceptando tácitamente las afirmaciones de la demandante.
Por lo antes expuesto, quien decide considera que se ha producido la confesión ficta del demandado al concurrir los requisitos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir que, el demandado no contestó la demanda, no probó nada en la etapa probatoria y la petición de la demandante se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Por ello, cubierto los extremos de Ley, debe este Tribunal declarar confeso al demandado en los requerimientos de la demandante, relativos al hecho de que el demandado no tiene fijada la obligación de manutención para sus hijos por ningún organismo competente, por lo que, se hace necesaria la fijación de la obligación de manutención a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
A los fines del quantum a establecer por concepto de obligación de manutención, se toma en consideración lo previsto en el Artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la obligación del juez de tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, la capacidad
económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, a los fines de la determinación de ésta, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. Pudiendo preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos.
Ahora bien, siendo el caso que, la obligación de manutención cuya fijación se solicita no ha sido fijada, es evidente la necesidad de la fijación de ésta para cubrir los gastos de manutención de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, a objeto de que tenga sus necesidades básicas cubiertas y en consecuencia un nivel de vida adecuado. Por ello, es procedente la fijación de la misma, para ello se toma en consideración el sueldo mínimo nacional actual el cual esta establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.F. 799,23) y se establece en el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional antes mencionado, cuyo monto asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 239,76). Y así se decide.
Con fundamento a lo expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda incoada por la abogada ALBA CASANOVA SALINAS, en su carácter de Fiscal IV Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en representación de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano CARLOS JOSÈ NOGUERA, por Fijación de Obligación de Manutención; quedando fijada de la siguiente manera: para cubrir los gastos de manutención de la beneficiaria se fija la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 239,76) mensuales. Se ordena el ajuste automático de la Obligación de Manutención tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado fuera del lapso la presente Sentencia.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio (06) de dos mil ocho (2008). Años: 198º. De la Independencia y 149º. De la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fue acordado en esta misma fecha 19/06/2008, siendo las 3:25pm se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti
|