REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Pao, 30 de JUNIO de 2008.
198º y 149º.


I
DE LAS PARTES:


SOLICITANTE MARYURI CAROLINA SALAS GUTIERREZ,
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nro. V- 18.502.226
OBLIGADO
ALIMENTARIO: PEDRO PABLO CUBERO BETANCOURT, Venezolano, mayor
De edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.691.511


DESCENDIENTE: RAUL ENRIQUE Y MADELEY CAROLINA
CUBERO SALAS, de seis (06) y Tres (03) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE LA FIJACION
DE OBLIGACION MANUTENCION.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2008-292.-

II
NARRATIVA

En fecha (06) de mayo del año 2008, se recibió escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por EL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO COJEDES, acompañada de acta contentiva del Acuerdo conciliatorio celebrado por los ciudadanos: PEDRO PABLO CUBERO BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.691.511, domiciliado en el Calle Eusebio Pérez, Casa S/N, Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes; y MARYURI CAROLINA SALAS GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.502.226 domiciliada en Calle La Laguna Casa Nro. 2-5, Sector Banco Obrero de esta Jurisdicción, a favor de los Niños: RAUL ENRIQUE Y MADELEY CAROLINA CUBERO SALAS, de (06) seis y (03) tres años de edad. En fecha (06) de mayo del año 2008, el Tribunal ordena darle entrada anotándola en los libros respectivos bajo el Nro. 2008-292. y se ordena el auto de admisión, revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no se observa causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo Conciliatorio de Fijación de Obligación de Manutención, cuyas partes fueron anteriormente identificadas, igualmente el beneficiario de la Obligación Alimentaría. En la misma fecha se libro exhorto al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial junto con oficio Nro. 2390-312 a los fines de practicar la debida notificación del obligado. En fecha (21) de mayo del presente año, se recibe oficio Nro. 09-FP4-0505-08-0 de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público dónde consigna boleta de notificación, en la misma fecha se agrego a los autos. En fecha (12) de junio del 2008 fue notificada la parte MARYURI CAROLINA SALAS GUTIERREZ, el Alguacil de este Tribunal haciendo la respectiva consignación de las Boletas debidamente recibida. En la misma fecha mediante auto fueron agregadas al referido expediente. Se evidencia la voluntad de las partes de ponerse a derecho al hacerse presente en el recinto de este Tribunal para su notificación y así llevar a cabo la realización del Acto Conciliatorio, por consiguiente se procedió a realizar dicho acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano: PEDRO PABLO CUBERO BETANCOURT, ya identificado, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente acordó fijar una Pensión de Manutención, a favor de los niños: RAUL ENRIQUE Y MADELEY CAROLINA CUBERO SALAS, por un monto del TREINTA POR CIENTO (30%) DE MI SUELDO MENSUAL para cubrir la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN correspondiente a sus hijos, igualmente ofrezco pagar el TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de FIN DE AÑO, y TREINTA POR CIENTO (30%) de mis PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE LAS MISMAS, lo cual solicito a la ciudadana Juez se ordene el descuento por nomina en el lugar de Trabajo, Policía de San Diego del estado Carabobo. Igualmente se compromete a compartir con la madre todos los gastos de medicina, calzado, vestido y todos lo que requieran sus hijos. Se libro oficio Nro. 2390-445 al gerente del banco Banfoandes Agencia El Pao del Edo. Cojedes, ordenándose aperturar la cuenta de ahorro a objeto del cumplimiento de la presente obligación de manutención. En fecha (13) de junio del (2008) se dicto auto mediante el cual se decreta la medida preventiva de retención sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) Del SUELDO MENSUAL para cubrir la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN correspondiente de los niños el TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de FIN DE AÑO, y TREINTA POR CIENTO (30%) de las PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE LAS MISMAS, los cuales serán retenidos por el Patrono Policía de San Diego Edo. Carabobo, y así se le ordeno mediante oficio Nro. 2390-446.
III
MOTIVA
Esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños : RAUL ENRIQUE Y MADELEY CAROLINA CUBERO SALAS, ya identificado, y por cuanto satisface el derecho que lo asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Del Municipio Pao De San Juan Bautista De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: PEDRO PABLO CUBERO BETANCOURT Y MARYURI CAROLINA SALAS GUTIERREZ, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al fiscal IV del Ministerio Publico. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. CARMEN L. HERRERA G.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. CARMEN L. HERRERA G.
Exp. Nº 2008-292