REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 09 de junio de 2008.
198º y 149º
Recibida la anterior acta contentiva de un acuerdo conciliatorio proveniente del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de in admisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuyas partes son. PEDRO JOSE CHAYA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.640.075, y YESSICA GABRIELA SEVILLA LOZADA, venezolana, de mayor de edad de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.182.101 padre y madre respectivamente, de la menor, XXXXXXXXXX, de dos años de edad, beneficiaria de la obligación de manutención, que tiene el padre antes identificado, se pueda apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre de la niña conviene voluntariamente en el pago como obligación de manutención mensual para su hija antes mencionada, por la cantidad equivalentes a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mensual y la CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,00) en el mes de diciembre, los cuales serán descontados de la nomina de pago por parte del ente empleador, que lo es la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Cojedes, tal como ha sido acordado en el acto conciliatorio, no olvidando otros gastos como: calzado, útiles, escolares, medicinas y ropa, por formar parte integrante de la obligación alimentaria, que serán compartidos en partes iguales entre la madre y el padre, finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario del obligado alimentario.
II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinada a través de acuerdo entre las partes, la obligación alimentaria a la cual se obliga el padre de la niña, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, así como la forma y oportunidad en la que debe realizarse el pago y el aumento proporcional y automático de monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentario, igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de la niña, estando este convenimiento previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y adolescente, principio consagrado en el artículo 8 ejusdem, este Tribunal observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la menor y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 315.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo conciliatoria suscrito entre los ciudadanos PEDRO JOSE CHAYA SULBARAN, y YESSICA GABRIELA SEVILLA LOZADA, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbresen oficios al ente empleador que es Alcaldía del Municipio Girardot y Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio notificando su debida homologación.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
El Juez (T).
Yabira Pérez
La Secretaria.
En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº. 227, se libro oficios bajo el Nº 2380- y 2380-, junto con copia auto de homologación se remitió al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes.
La Secretaria.
Exp. Nº. 227.
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