REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DEMANDANTE: Luís Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.990.497, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.-

APODERADOS: Milagros Rodríguez, Juan Ignacio Patacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº13.666.211y 4.875. 843, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.718 y 48.562 respectivamente.-

DEMANDADO: Marlene Marrero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.133.666, y domiciliado en, Tinaquillo, Estado Cojedes, asistida por la Abogada Migdalia González, Inpreabogado Nº 35.399 y de este mismo domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


El día 01 de Febrero 2008, se dio entrada a la presente Demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana Marlene Marrero, ya antes identificada.- Y se negó la medida preventiva solicitada.-



El día 12 de Febrero 2008, el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter de Alguacil del Tribunal, mediante diligencia que consta de un folio útil, consigna citación y recibo de compulsa, sin firmar de la demandada ciudadana Marlene Marrero, el tribunal en esa misma fecha acordó agregarla a sus autos (folio Nº 37).-



El día 18 de Febrero 2008, comparece ante el Tribunal, la ciudadana Marlene Marrero, debidamente asistida por la Abogada Migdalia González, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.399; consigna constante de un folio útil, diligencia en la cual se da por notificada y citada, conforme lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-


El 20 de Febrero 2008, comparece ante el Tribunal, la ciudadana Marlene Marrero, asistida por la Abogada Migdalia González, y consigna constante de tres folios útiles, escrito de contestación a la demanda.-



El 21 de Febrero 2008, el Tribunal agrega el escrito de contestación suscrito y presentado por la parte demandada.-



El 21 de Febrero 2008, comparece ante el Tribunal el ciudadano Luís Enrique Rodríguez Soto, en su carácter antes expuesto, asistido por la Abogada Milagros Rodríguez, consigna constante de un folio útil, diligencia en la cual confiere Poder Apud Actas en el presente juicio, amplio, bastante y suficiente, cuanto a derecho se refiere, a los Abogados Milagros Rodríguez y Juan Ignacio Patacho Rodríguez, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 102.718 y 48.562 respectivamente.-


El 26 de Febrero 2008, comparece ante el Tribunal la demandada ciudadana Marlene Marrero, asistida por la Abogada Migdalia González, consigna constante de tres folios útiles, escrito de Pruebas y cuatro anexos (folios 50 al 56).-


El 26 de Febrero 2008, el Tribunal agrega el escrito de Pruebas y sus anexos, suscrito y presentado por la parte demandada, en cuanto al Capitulo I - Documentales, no se admite, en cuanto al Capitulo I, numeral 2 y 3, se admite salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al Capitulo II, se niega, en cuanto al Capitulo III y IV, igualmente se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.- Se libro oficio a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a los fines de solicitar información.-


El 03 de Marzo 2008, comparece ante el Tribunal el ciudadano Luís Enrique Rodríguez Soto, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado Juan Ignacio Patacho Rodríguez; consigna constante de dos folios útiles, escrito de pruebas, el Tribunal en esta misma fecha acordó agregarlo al expediente y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.- Se libro oficio al Banco Banesco, a los fines de solicitar información.-



El 05 de Marzo 2008, comparece la demandada ciudadana Marlene Marrero, asistida por la Abogada Migdalia González, consigna constante de un folio útil escrito, y en esta misma fecha se agrego a sus autos (folio 63 al 64).-


El 07 de Mayo 2008, comparece la Abogada Milagros Rodríguez Soto, Apoderada Judicial del ciudadano Luís Enrique Rodríguez Soto parte demandante en el presente juicio; consigna constante de un folio útil escrito, en la cual solicitan al Tribunal, se declare inoficiosa la prueba solicitada por la parte accionada.-


El 12 de Mayo 2008, el Tribunal agrega el escrito, suscrito y presentado por la parte demandante, y se da por consumado el desistimiento de la prueba de informe dirigida a Banesco, con respecto a la parte actora.-
El 26 de Mayo 2008, Se recibió comunicación Nº 6890 – 0015, emanada de la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes (folios 77 al 78).-
El 30 de Mayo 2008, Se recibió comunicación S/Nº, emanada de la Gerencia y División de Investigación y Fraude TDD/TDC del Banco BANESCO, Banco Universal, Caracas, Distrito Capital (folios 79 al 80).-
Motivos De Hecho Y De Derecho Para Decidir.
Alega la parte actora, que en fecha 30 de octubre del año 2003, cedió en arrendamiento mediante contrato escrito a tiempo determinado un inmueble constituido por una casa y unos locales, ubicados en la avenida Bolívar de tinaquillo, igualmente en fecha 15 de enero de 2005 al 15 de enero de 2006, celebro nuevo contrato de arrendamiento y en fecha 30 de septiembre de 2006 al 30 de septiembre de 2007, cedió nuevamente mediante contrato de arrendamiento el cual nunca fue firmado por la arrendataria ciudadana Marlene Marrero, antes identificada, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado en virtud de que sigue ocupando el inmueble y se le han recibido los cánones correspondientes. A los fines de demostrar la existencia de las referidas relaciones arrendaticias la parte actora consigno marcado “B” y “F” contratos de arrendamiento en original, los cuales no fueron tachados impugnados ni desconocidos por la demandada. Por tal razón, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil. Y Así Se Decide. Igualmente, la parte actora consigno marcado con la letra “A” documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento el cual después de ser analizado y confrontado con el oficio Nº6890-0015 emanado por la Oficina De Registro Subalterno Inmobiliaria Del Municipio Falcón, en fecha 30 de mayo de 2008, en respuesta a la prueba de informe solicitada por la parte demandada, arrojo que el actor no es propietario del inmueble arrendado. Sin embargo, quien aquí decide considera que este no es un hecho relevante en este proceso, por cuanto no es el tema a decidir en la presente causa la titularidad del bien inmueble arrendado. Y Así Se Decide.
De igual forma, alega la parte actora que en fecha 28 de julio del año 2004 notifico a la arrendataria el desahucio del inmueble arrendado, a través de escrito el cual anexo marcado con la letra “E” presentado ante este Tribunal, . Sin embargo, tal como lo alega la parte actora posteriormente celebraron nuevo contrato de arrendamiento, en consecuencia la parte actora dejo sin efecto la referida notificación, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora dicho hecho no es relevante en esta causa. Y Así Se Declara.
Asimismo, alega la parte actora que a partir del día 15 de noviembre del año 2007, y hasta la presente fecha la arrendataria ha dejado de pagar oportunamente los cánones, tal como lo prevé la cláusula quinta del contrato vigente entre las partes, en concordancia con el 1592 del código civil , siendo el presente caso que hasta la presente fecha tiene cánones insolutos por los periodos comprendidos del 15 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2007, del 15 de noviembre de 2007, al 15 de diciembre de 2007, y del 15 de diciembre al 15 de enero de 2008.
De igual manera, la demandada negó que hasta la presente fecha tenga cánones insolutos por los periodos comprendidos del 15 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2007, del 15 de noviembre al 15 de diciembre 2007, y del 15 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008, alego que el arrendador se ha negó ha recibir el pago de los cánones de arrendamiento. Asimismo, negó el hecho que tenga tres mensualidades sin pagar. Igualmente, manifestó la arrendataria, que lo cierto es que el arrendador no quiso recibir el canon de arrendamiento y cancelo la cuenta bancaria por el suministrada a los fines de que realizara el deposito de los cánones, para alegar posteriormente el incumplimiento del pago.
La parte actora consigno acompañados al libelo de la demanda recibos marcados con la letra “G” “H”, “I”, los cuales fueron promovidos también en el lapso probatorio, a los fines de probar la insolvencia de la arrendataria, dichos documentos son emanados de la parte actora, por tanto no pueden ser opuestos a la parte demandada razón por la cual carecen de valor probatorio. Y Así Se Decide.
De igual forma la arrendataria consigno marcada “A” comunicación publicada en el Diario “Las Noticias De Cojedes” dirigida al arrendador a los fines de informar sobre su intención de pagar los cánones de arrendamiento. Y con el objeto de probar que ha actuado como buen padre de familia. Esta juzgadora, considera que en virtud que la ley de arrendamientos inmobiliarios, prevé claramente en su artículo 51 cual es el procedimiento idóneo a seguir en el supuesto caso que el arrendador se rehusé a recibir el pago de los cánones, este recaudo carece de valor probatorio. Y Así Se Decide. Con respecto a los recibos consignados por la demandada marcados “B” correspondiente al año 2003 y 2004, “C” correspondientes al año 2003 y “D” correspondiente al año 2003 y 2004, a los fines de demostrar el pago de los cánones durante ese periodo de la relación arrendaticia, por cuanto esta en discusión el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2007, diciembre de 2007 y enero de 2008, y no los anteriores a esos meses, este tribunal estima que dichos recibos no aportan elemento alguno para esclarecer los hechos controvertidos en esta causa y carecen de valor probatorio. Y Así Se Decide.
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, la misma no arrojo ninguna información, en consecuencia este Tribunal no tiene elementos que valorar en esta prueba. Y Así Se Decide. Con referencia al contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada a este proceso, con el fin de demostrar que la relación arrendaticia se inicio en el año 1994, del mismo se evidencia que la relación arrendaticia se inició el referido año, y por cuanto no fue tachado impugnado ni desconocido adquiere valor probatorio. Y Así Se Decide. En cuanto, a la prueba de informe solicitada por la parte demandada, a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, analizada con anterioridad en esta sentencia, aun cuando la misma arrojo que el propietario de inmueble no es el demandante sino las ciudadanas Milagros Rodríguez y Micaela Soto, dicho hecho para esta sentenciadora, no es relevante en la presente causa, además ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia, razón por la cual carece de valor probatorio. Y Así Se Decide.

En este orden de ideas, es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis inicial, al fondo de la controversia, pasa exclusivamente esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos. La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio). Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide. Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Alega la parte actora que el arrendatario debió pagar el día quince de noviembre de 2007, el quince (15) de diciembre de 2007 y (15) de enero de 2008, la mensualidad correspondiente a los meses de noviembre, diciembre y enero respectivamente.
Lo cual nos indica que la consignación legítima, siguiendo lo planteado por la accionante, debía efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes al 15 de cada mes vencido, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal)
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación. Es imperioso subrayar que el estudio detallado del referido expediente, que cursa ante este mismo despacho, se hace atendiendo el principio de notoriedad judicial, el cual fue definido por la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro): “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el Tribunal sobre esos fallos”. De lo cual se ha concluido pacíficamente que por notoriedad judicial cualquier Tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, como se hace en este caso.
Igualmente quedo establecido en Gaceta Oficial N° 37.878 del 12 de febrero de 2004 Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO Decisión por la cual se declara Inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana Sicilia Arismendi Herrera LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL :
“El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial , a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez...Omissis... 1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Así, de los autos del referido expediente de consignación, se observa que la arrendataria si bien es cierto presento la consignación mediante escrito ante este Tribunal de Municipio el cual es el competente por la ubicación del inmueble, con la identificación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, no suministro la dirección para la notificación al arrendador, a través de cartel dentro de los treinta días continuos a la primera consignación de conformidad con lo establecido en el articulo 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.- -
De esta manera, de las consignaciones realizadas se desprende que a la fecha de la primera consignación -07.01.2008- se encontraba vencida la mensualidad correspondiente al 15 de noviembre de 2007 que corresponde al periodo comprendido 15.10 al 15.11. La cual, contando los 15 días calendarios legales pertinentes después del 15 de noviembre de 2007, debía consignarse el día 30.11.2007, cosa que no ocurrió. Razón por la cual la cancelación de esta primera mensualidad consignada debe tenerse como extemporánea. Y Así Se Decide. Sin embargo, con respecto a la consignación hecha el mismo 07.01.2008 correspondiente a la mensualidad que debía pagarse el día 15 de diciembre de 2007, observa quien decide que debió haberse realizado hasta el 31.12.2007. No obstante, por cuanto no puede correr ningún lapso procesal entre el día 21-12-2006 y el 6-1-2007,( vacaciones judiciales) independientemente de que dicho lapso se cuente por días de despacho o por días continuos, este Tribunal no puede incluir dentro del cómputo realizado el lapso de las vacaciones judiciales referidas, y por consiguiente el computo del lapso de consignación de 15 días continuos previsto en la ley de arrendamientos inmobiliarios se reinicio el día 7 de enero del presente año fecha en la cual de inicio la actividad del tribunal. Si embargo la arrendataria no consigno la dirección del arrendador dentro de los treinta días continuos siguientes a la primera consignación es decir desde el día 08 de enero de 2008 al 06 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, a los fines de que el Tribunal efectuara la notificación del arrendador, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios no se considera como legítimamente efectuada. Y Así Se Resuelve.A mayor abundamiento, igual razonamiento con respecto a la consignación hecha el mismo 07.01.2008 correspondiente al día 15 de enero de 2008, observa quien decide que debió haberse realizado hasta el 31.01.2008, lo que efectivamente hizo la aquí demandada el día 11.01.2007. Sin embargo por cuanto en esta oportunidad no constaba aun la dirección del arrendador y tampoco consigno la dirección del arrendador dentro de los treinta días continuos siguiente a dicha consignación, la misma no fue notificada y por tanto no se considera como legítimamente efectuada. Y Así Se Declara. Es el día 12 de febrero de 2008, cuando la arrendataria consigna dirección del arrendador (riela en el folio 9 del referido expediente de consignación), a los fines de que se efectuó la notificación prevista en la ley , no obstante para es momento habían trascurrido mas de treinta días desde el momento que se efectuó la primera consignación. Al respecto la ley de arrendamientos inmobiliarios en el tercer párrafo del artículo 53 prevé… “La omisión del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidara la consignación. Cuando la notificación la beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerara como legítimamente efectuada.” En consecuencia dichas consignaciones por disposición de la referida ley deben considerarse como no efectuadas. Y Así Se Decide.
Por otro lado, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado por un año cuyo vencimiento ocurrió el 30 de octubre del año 2004. Pero no tacho, desconoció, ni impugno el contenido y firma del contrato de arrendamiento marcado “B”, muy por el contrario admitió que esa era su firma, y alego que la hicieron incurrir en un error, hecho este que no demostró. Igualmente, la demandada negó el hecho que le hayan presentado un nuevo contrato de arrendamiento con duración desde el día 30 de septiembre de 2006 al 30 de septiembre de 2007, y alego que ha mantenido un contrato a tiempo determinado que se ha venido renovando con aumento de cánones, desde el día 30 de agosto de 1994. Del análisis exhaustivo de las actas que cursan por ante este Tribunal ( expediente de consignacion Nº 101-08) y de los instrumentos probatorios que cursan en este expediente se desprende que la relación arrendaticia se inicio en fecha 10 de septiembre de 1994. Igualmente, consta en el expediente contrato suscrito por las partes desde el 15 de enero de del año 2005 al 15 de enero de 2006. Al respecto El código civil venezolano en su artículo 1614 establece:
“ En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo; se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
En el caso de marras, aunque la cláusula décima primera del último contrato, especifica que el contrato de arrendamiento tendrá una duración de un año, la arrendataria continuo ocupando el inmueble sin oposición del propietario, en consecuencia por disposición del legislador la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Y Así Se decide.
Sin embargo, quien aquí juzga observa, que la ley de arrendamientos inmobiliarios prevé como se explico anteriormente el procedimiento de consignación de cánones, el cual inicio la demandada, en fecha 7 de enero de 2008, no obstante, no cumplió con la carga de suministrar la dirección del arrendador a los fines de que este Tribunal efectuara la notificación correspondiente de acuerdo a lo previsto en el articulo 53 ejusdem, por tal motivo no se consideran como legítimamente efectuadas las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre diciembre y enero los cuales debió pagar la arrendataria el día 15 de noviembre de 2007, el día 15 de diciembre de 2007, y el día 15 de enero de 2008, Y Así Se Declara. .
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Juzgado Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela declara:
Primero: Con lugar, la demanda de desalojo de inmueble, intentada por el ciudadano Luís Enrique Rodríguez antes identificado en contra de la ciudadana Marlene Marrero antes identificada. En consecuencia, se condena a los ciudadana accionada hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por la casa Nº 11-37 y los locales comerciales ambos ubicados en la avenida Bolívar, entre calle Colina y Silva de esta ciudad De Tinaquillo, Municipio Falcón Del Estado Cojedes totalmente desocupado de personas y cosas.- Igualmente se condena al pago de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2700,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos .- Asimismo, se condena ha seguir pagando la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 900.,00) mensual, correspondiente al canon de arrendamiento convenido por las partes, hasta la real y efectiva entrega del inmueble, a partir de la publicación de la presente sentencia.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida Publíquese Y Regístrese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho, en Tinaquillo.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERIKA CANELON LARA.-

LA SECRETARIA
ABG. ANNY PEREZ.