REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.989.839, y domiciliado en Tinaquillo, inscrito en el, Inpreabogado N° 70.023, y de este mismo domicilio.-

DEMANDADO: Wilmer Hernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.979.459, y domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes.-

APODERADO: HORTENSIA JACQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.563.037, inscrita en el IPSA bajo el numero 32.339.-

MOTIVO: Reconocimiento De Contenido Firma.-



SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO


En fecha 10 de Julio del 2007, se dio entrada a la presente Demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Wilmer Hernández, ya antes identificado.- Quedando legalmente citado en fecha 05 de Noviembre del 2007, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal (folio 07).-


En fecha 30 de Noviembre del 2007, el Demandado de autos ciudadano Wilmer Hernandez, estando debidamente asistido por la Abogada Hortensia Jacqueline Aponte, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 32.339, consigna en dos folios útiles escrito de contestación a la presente demanda, donde manifestó que la firma que aparece al pie del referido instrumento, y por ende su contenido tampoco es cierto y por tanto lo desconoce formalmente.-

En fecha 05 de Diciembre del 2007, el Tribunal dicta un auto donde acuerda que el escrito de contestación, suscrito y presentado por la parte demandada sea agregado a la presente causa y mantener el resguardo del original de documento privado que acompaña a la demanda.-


En fecha 12 de Diciembre del 2007, el Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses (Demandante) consigna en un folio útil diligencia, en la cual solicita al Tribunal, copia simple de los folios Nº 08, 09 y 10 del presente expediente Nº 2.186 - 07.-


En fecha 17 de Diciembre del 2008, el Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias fotostáticas simples, solicitadas por el Abogado Eddiez José Sevilla.-


En fecha 09 de Enero del 2008, el Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter antes expuesto consigna en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas, folios Nº 14 y 15.-


En fecha 15 de Enero del 2008, el Tribunal Admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.- En consecuencia y conforme a lo solicitado en el Capitulo Único, de la Prueba de Cotejo mencionado en dicho escrito, el Tribunal fijo para las Dos y Treinta de la Tarde ( 2: 30 PM.) del Segundo (2do) día de Despacho siguiente al 15-01-2008, para proceder al nombramiento de los expertos grafotécnicos.- Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 452 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

En fecha 17 de Enero del 2008, el Tribunal realiza el acto para el nombramiento de los expertos grafotécnicos y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada al acto, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 457 del Código de Procedimiento Civil, procede a designar como expertos de dicha parte a las ciudadanas: Moira Chalbaud L. y Lucia Montanari Mura, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 7.032.522 y Nº V – 4.874.328, debidamente inscritas en la AVGG, bajo el Nº C – 34 y M – 132.- Así mismo la parte Demandante presente en dicho acto, consignó constancia de aceptación del experto grafotécnico designado por ella (folio Nº 18), se libraron boletas de notificación a los expertos designados por el Juzgado, para que presten su aceptación y el debido juramento de ley.-


En fecha 22 de Enero del 2008, la ciudadana Anamaria Correa Feo, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.450.723, actuando en su carácter de experto grafotécnico, debidamente inscrita en la AVGG, bajo el Nº C -32, designada por la parte demandante en el presente juicio, consigna un folio útil, diligencia, en la cual rinde el debido juramento de ley, y solicita al Tribunal un lapso de veinte (20) días de despachos, para realizar la prueba y consignar el informe respectivo.-


En fecha 24 de Enero del 2008, la ciudadana Lucia Montanari Mura, actuando en su carácter de experto grafotécnico, designada por el Juzgado, consigna un folio útil, diligencia, en la cual rinde el debido juramento de ley, y se acoge al lapso solicitado por la experto Anamaria Correa, para realizar la prueba y consignar el informe respectivo.-


En fecha 29 de Enero del 2008, la ciudadana Moira Chalbaud Lizarraga, actuando en su carácter de experto grafotécnico, igualmente designada por el Juzgado, consigna un folio útil, diligencia, en la cual rinde el debido juramento de ley, y se acoge igualmente al lapso solicitado por las expertos Anamaria Correa y Lucia Montanari Mura, para realizar la prueba y consignar el informe correspondiente.-

En fecha 29 de Enero del 2008, la ciudadana Moira Chalbaud Lizarraga, actuando en nombre de las expertos: Lucia Montanari Mura, Anamaria Correa y en su propio nombre, consigna un folio útil, diligencia, en la cual fija para el día Viernes 08 de Febrero del año en curso, a partir las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM.) en la sede del Tribunal, para realizar las diligencias periciales dando así cumplimiento al Articulo 466 del Código de Procedimiento Civil.-


En fecha 08 de Febrero del 2008, las ciudadanas Anamaria Correa, Moira Chalbaud Lizarraga y Lucia Montanari Mura, ya antes identificadas, consignan un folio útil, diligencia de la prueba pericial realizada al documento original, encontrándose presente la parte demandante Abogado Eddiez José Sevilla R.-


En fecha 13 de Febrero del 2008, el Tribunal acuerda agregar a sus autos, la diligencia consignada por las expertos grafotécnicos, en fecha 08 de Febrero del 2008.-

En fecha 18 de Febrero del 2008, las ciudadanas Anamaria Correa, Moira Chalbaud Lizarraga y Lucia Montanari Mura, consignan diligencia e informe contentivo de las resultas periciales, constante de trece (13) folios útiles y cuatro (04) anexos.-


En fecha 18 de Febrero del 2008, el Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, consigna en un folio útil diligencia, en la cual solicita aclaratoria del punto cuatro (4) de la experticia realizada y copia simple del referido informe (folio Nº 48).-


En fecha 20 de Febrero del 2008, las ciudadanas Anamaria Correa, Moira Chalbaud Lizarraga y Lucia Montanari Mura, expertas grafotécnicos, consignan un folio útil, diligencia donde dan respuesta a la solicitud de aclaratoria realizada por el Abogado Eddiez José Sevilla, e igualmente ratifican el informe pericial consignado en todas y cada una de sus partes.-


En fecha 21 de Febrero del 2008, la Abogada Hortencia Jacqueline Aponte, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Wilmer Enrique Hernandez, consigna en cinco folios útiles escrito y sus anexos, en el cual solicita al Tribunal, sea ordenada una nueva experticia.-
En fecha 22 de Febrero del 2008, el Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, consigna en dos folios útiles escrito de exposición de consideraciones en base a lo solicitado por la parte demandada.-


En fecha 22 de Febrero del 2008, el Tribunal niega lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en escrito de fecha 21 – 02 – 2008.-


En fecha 25 de Febrero del 2008, el Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, consigna en un folio útil, diligencia en la cual solicita al Tribunal copias fotostáticas debidamente certificadas del folio 51 al folio 52 del presente expediente.-

En fecha 27 de Febrero del 2008, el Tribunal acuerda agregar a sus autos, el escrito consignado por la parte actora.-

En fecha 28 de Febrero del 2008, la Abogada Hortencia Jacqueline Aponte, ya antes identificada, consigna un folio útil, diligencia en la cual solicita al Tribunal, el computo de los días de Despacho que transcurrieron desde el día 05 de Noviembre del 2007 hasta el día 03 de Diciembre del mismo año; y el computo de los días de Despacho que transcurrieron desde el día 04 de Diciembre del año 2007 hasta el día 10 de Enero del corriente año y la fecha en la cual venció el lapso para promover pruebas en la presente causa.-

En fecha 28 de Febrero del 2008, el Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la parte actora, Abogado Eddiez José Sevilla.-


En fecha 29 de Febrero del 2008, el Tribunal acuerda agregar a sus autos, el escrito de fecha 28 – 02 – 2008, consignado por la parte demandada y realiza los cómputos de los lapsos solicitados por la misma.-

En fecha 01 de Abril del 2008, la Abogada Hortencia Jacqueline Aponte, consigna en tres folios útiles escrito de presentación de informe.-

En fecha 01 de Abril del 2008, el Tribunal acuerda agregar a sus autos, el escrito consignado por la parte demandada.-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

La parte actora solicito de conformidad con el articulo 450 del código de procedimiento civil y 1364 del Código Civil, se cite al ciudadano Wilmer Hernandez, antes identificado, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que le opuso y acompaño con la presente demanda, el cual fue suscrito en fecha 30 de diciembre del año 2004, constituido por un recibo por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por compra de dos parcelas que el actor hizo al demandado este en representación de la empresa Inversiones Las Mercedes C.A . Así mismo solicito que una vez practicada la citación el documento se declare por este Tribunal como públicamente reconocido. El demandado dentro de la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, alego, que es falso lo que aduce el demandante en cuanto a que su persona haya suscrito un recibo por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00,) en fecha 30 de diciembre del año 2004, por compra de dos parcelas que hizo a la empresa Inversiones Las Mercedes C.A, expresando además que nunca ha firmado tal recibo y que la empresa Inversiones las Mercedes C.A, a través de su persona nunca ha vendido las referidas parcelas, razón por la cual desconoce el contenido y firma del referido documento privado marcado “A”. de igual manera alego que se trato de imitar su firma y que estamos en presencia de una falsificación. El código de Procedimiento civil en su artículo 445 establece lo siguiente: “Negada la firma o declarado por los herederos no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.” Este Tribunal advierte que del estudio detallado de las actas procesales se observa, que la parte actora promovió la prueba de cotejo y fue admitida en fecha 15 de enero de 2008, siendo la misma extemporánea de conformidad con lo previsto con el 449 del Código De Procedimiento Civil
. Al respecto el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil Prevé:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” El concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. “En nuestro derecho, el `principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamientos u omisiones de leyes de orden publico.
Asimismo, el artículo 211 del Código De Procedimiento Civil, establece. “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos de un acto irrito sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.” En el caso de marras, el auto de admisión de la prueba de cotejo constituye un acto irrito que acarrea la consecuente nulidad de los actos subsiguientes, de conformidad con lo previsto en el referido articulo toda vez que el acto de admisión de la pruebas genero la realización de los actos posteriores siendo la admisión de la prueba un acto de esencial validez para su evacuación.
La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en aclaratoria del 25 de julio de 2005, caso Blancic Video, C.A. y otro expresó “Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”…Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito …”

Ahora bien, la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que este vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera”.

En virtud de lo anteriormente expuesto es forzoso, para quien decide de conformidad con lo previsto en el 245 del Código De Procedimiento Civil, declarar la nulidad del auto de admisión de la prueba, con la consecuente reposición del proceso a la renovación de dicho acto, es decir al momento de admitir la prueba de cotejo, así como la nulidad de los actos posteriores al auto de admisión de la referida prueba, ya que la actividad probatoria y su correcto desarrollo, por ningún respecto puede considerarse formalismo inútil; sino por el contrario, principio garante de los derechos a la defensa y al debido proceso.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, se decreta la reposición de la causa al estado de la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte accionante a que se ha hecho referencia anteriormente, así como la fijación de oportunidad para el acto de informes debiendo proceder este Juzgado ha sentenciar sobre el fondo, una vez que el transcurra el lapso legalmente previsto para ello. Así queda decidido.
Dispositiva
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte accionante a que se ha hecho referencia anteriormente con la consecuente reposición del proceso a la renovación de dicho acto, es decir al momento de admitir la prueba de cotejo, así como también se decreta la nulidad de los actos posteriores al auto de admisión de la referida prueba.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia fue proferida fuera del lapso legalmente previsto para ello se acuerda la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Falcón, a los 10 diez días del mes de junio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,
ERIKA CANELON LARA, ANNY PEREZ,