REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

EN SU NOMBRE

DEMADANTE:

JUANA BAUTISTA DOBOBUTO VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.14.425.961, de ocupación oficios del hogar, con domicilio en el Caserío Borrita, Sector Palo Blanco, de la Parroquia El amparo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, y el Consejo de Protección del Nino, Niña y del Adolescente del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, actuando en representación y en defensa de los derechos e intereses, del niño: XXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad.-

DEMANDADO:

ALEXIS GINERIO QUERALES EVIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.341.673, de ocupación Operador de Maquinarias, con domicilio en el Caserío Borrita, Sector Palo Blanco, de la Parroquia El amparo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.-

EXPEDIENTE NÚMERO 176-2004.
MOTIVO
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cuatro (21-09-2004), fue admitida en este Juzgado una demanda, bajo el Nº 176-2004, presentada por la ciudadana: JUANA BAUTISTA DOBOBUTO VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.14.425.961, de ocupación oficios del hogar, con domicilio en el Caserío Borrita, Sector Palo Blanco, de la Parroquia El amparo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y el Consejo de Protección del Nino, Niña y del Adolescente del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, actuando en representación y en defensa de los derechos e intereses, del niño: XXXXXXXXXXX de diez (10) años de edad y en contra del progenitor del mismo, Ciudadano: ALEXIS GINERIO QUERALES EVIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.341.673, de ocupación Operador de Maquinarias, con domicilio en el Caserío Borrita, Sector Palo Blanco, de la Parroquia El amparo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. La mencionada demanda fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, el Tribunal ordeno citación a fin de que se practique al demandado en la persona del ciudadano: ALEXI GINERIO QUERALES EVIEZ, plenamente identificado, por medio de compulsa con su auto de comparecencia al pie, corren copia insertas al folio: 13, de dicho expediente.
Debiendo señalar este Juzgado que desde fecha veinte (21) de septiembre del año dos mil cuatro(21-09-2004), fecha ésta en que éste Juzgado admitió y le dio entrada a la mencionada demanda, hasta el día de hoy a transcurrido un lapso o periodo mayor o igual a tres años (03) y ocho (08) meses y diecinueve (19) días, sin que la parte demandante realice o bien gestione cualquier actuación dentro del proceso y meno impulse la citación del demandado; Señala el artículo: 267, del Código de Procedimiento Civil vigente. Toda instancia se extingue, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Como en efecto el supuesto que ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando JUSTICIA y en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y Por Autoridad de la ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en esta causa intentada por la ciudadana: JUANA BAUTISTA DOBOBUTO VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.14.425.961, de ocupación oficios del hogar, con domicilio en el Caserío Borrita, Sector Palo Blanco, de la Parroquia El amparo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, y el Consejo de Protección del Nino, Niña y del Adolescente del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, Ubicado en la Avenida Bolívar Nº 3-15, Calle Menca de Leoni, y Santa Ana Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, actuando en representación y en defensa de los derechos e intereses del niño: XXXXXXXX de diez (10) años de edad y en contra del progenitor del niño, Ciudadano: ALEXIS GINERIO QUERALES EVIEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.341.673.- Todo lo resuelto ésta conforme a lo pautado conforme en el articulo 267, del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, notifíquese lo decidido mediante oficio al Fiscal VI del Ministerio Publico, Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y las Partes.
En virtud de lo antes expuesto en líneas superiores se ordena el archivo del presente expediente Nº 176-2004, una vez transcurrido el lapso integro para la apelación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DEJESE COPIA
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo la dos y treinta de la tarde ( 2:30 P.M.), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a los nueve 09 días del mes de JUNIO, del año ( 2008) .- Años 198º y 149º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial
Abg. Nelly J Arrieche P
El Secretario,
Jaime José Álvarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
SECTRIA
Exp Nº 176—2004