REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: AMERICA PAEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217, con domicilio procesal en la Avenida Sucre, Edificio General Manuel Manrique, Planta Baja, Local 08, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARTA GRACIELA CALCAÑO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.184 y aquí de tránsito.
DEMANDADO: DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.077.690, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: JESSICA PINTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.190, con domicilio procesal en la Urbanización Bambucitos, calle Nº 2, casa Nº 14, San Carlos, estado Cojedes.
ASUNTO: DESALOJO

VISTOS: Sin Informes de las partes
Mediante libelo providenciado de fecha 22 de enero de 2008, la ciudadana AMERICA PAEZ MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARTA GRACIELA CALCAÑO PEROZO, identificadas suficientemente; demandó al ciudadano DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.077690, por Desalojo y la entrega de la casa objeto del arrendamiento y al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), ó DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 2.500,oo), que corresponde (sic) al pago de la cantidad de Cuatro (04) meses de arrendamiento vencidos del año 2007 y el mes de Enero del año 2008, más los intereses moratorios, calculados a la rata común del mercado, así como los demás canónes (sic) de arrendamientos que continúan venciéndose con sus respectivos intereses, que se generan por motivo de la duración del presente juicio, hasta su sentencia firme, además de los daños causados.

Alegó en su libelo, que entre el ciudadano DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO y su mandante, existió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en el sector Los Colorados, Urbanización Los Próceres, Casa Nº 47, San Carlos, estado Cojedes, de fecha 16 de agosto de 2006, hasta el 16 de febrero del año 2007, improrrogable, tiempo éste pactado, mientras culminara el doctorado que su representante estaba realizando en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, trasladándose su mandante en infinidades de oportunidades para hablar con el ciudadano DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO, no siendo posible.

También alegó, que se estableció en la “Cláusula Segunda”: El tiempo de duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados desde el 16 de agosto de 2006, hasta el 16 de febrero de 2007. Tercera: El canon de arrendamiento… se obliga a pagar puntualmente los días 16 de cada mes, contados a partir del mes de agosto hasta la fecha del vencimiento del contrato o dentro de los primeros cinco días inmediatos siguientes… Cláusula Undécima: El incumplimiento de algunas de las cláusulas que informan éste contrato por parte del ARRENDATARIO, dará derecho a la ARRENDADORA de considerarlo resuelto de pleno derecho y podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado… Cláusula Décima Quinta: Todos los gastos que ocasione éste contrato, serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, inclusive honorarios de abogados y los que puedan originarse por la desocupación judicial, si llegare el caso de desahucio o por cualquier gestión realizada por el incumplimiento por parte del ARRENDATARIO. Cláusula Décima Novena: Si en el término del contrato EL ARRENDATARIO, no entrega completamente desocupado el inmueble, indemnizará los daños y perjuicios que sufra LA ARRENDADORA, por su incumplimiento, los cuales se estimarán a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento… Cláusula Final: Para todos los efectos jurídicos de las obligaciones del presente contrato, se elige como domicilio especial a la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a la jurisdicción de cuyos tribunales declara someterse las partes….-

Igualmente alegó, que el ciudadano DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO, no ha depositado los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2007 y el mes de Enero del 2008, a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada uno ó QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 500,oo), dando así un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,oo), ó DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 2.500,oo), dichos meses debieron ser depositados los días 16 de cada mes y consta en la libreta, que canceló hasta el mes de Agosto, siendo la obligación de todo arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, tal y como lo estipula el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, el ciudadano en referencia, no ha cumplido con lo acordado y fácilmente evade todo tipo de compromiso….-

Fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 33 y 34; además solicitó Medida Cautelar de Secuestro sobre bienes del Arrendatario, establecidos en los artículos 585, y 588, ordinales 1º y 2º, del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos conforme a la Ley.

Admitida la demanda en fecha 24 de enero de 2008, se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 19 de febrero de 2008, el Alguacil de este Juzgado, expone que ha sido imposible localizar al ciudadano DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO, por tales razones consigna en ocho (8) folios útiles el recibo de citación con copia certificada del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, la abogada en ejercicio AMERICA PAEZ MORENO, con el carácter acreditado en autos solicita la citación por carteles.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal ordena librar sendos Carteles de Emplazamiento a los fines de citar al demandado, ciudadano DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Marzo de 2008, la abogada en ejercicio AMERICA PAEZ MORENO, con el carácter de autos, consigna un (1) ejemplar del Diario “La Opinión”, donde consta el Cartel de Notificación del ciudadano DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO y por auto de la misma fecha el Tribunal ordena desglosar la respectiva página y agregarla a los autos.

En fecha 18 de marzo de 2008, la abogada en ejercicio AMERICA PAEZ MORENO, con el carácter acreditado en los autos, consigna un (1) ejemplar del Diario “Las Noticias de Cojedes”, donde consta el Segundo Cartel de Notificación del ciudadano DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO y por auto de esa misma fecha el Tribunal ordena desglosar la respectiva página y agregarla a los autos.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la abogada en ejercicio AMERICA PAEZ MORENO, solicita el nombramiento del Defensor Ad-Litem.

Por auto de fecha 25 de abril de 2008, el Tribunal acuerda lo solicitado por la Apoderada Judicial, abogada AMERICA PAEZ MORENO y designa como Defensor Judicial a la ciudadana JESSICA PINTO.

En fecha 12 de marzo de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigna en un (1) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana JESSICA PINTO.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio JESSICA PINTO a los efectos de aceptar el nombramiento de Defensor Judicial.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio JESSICA PINTO, solicita copia simple del Expediente en su totalidad.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por Secretaría las copias simples de todas las actuaciones contenidas en el presente Expediente.

Mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2008, constante de dos (2) folios útiles, la abogada en ejercicio JESSICA PINTO en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO, dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, la abogada en ejercicio AMERICA PAEZ MORENO, impugna y desconoce la contestación de la demanda en todos y cada uno de sus alegatos.

En fecha 10 de junio de 2008, la abogada en ejercicio AMERICA PAEZ MORENO, con el carácter acreditado en autos, consignó en un (1) folio útil y sus respectivos anexos, escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y en la misma fecha fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promovente presente a los testigos, ciudadanos ALESKA NACARI MUJICA y GUILLERMO ANTONIO LOPEZ.

En fecha 16 de junio de 2008, los testigos ALESKA NACARI MUJICA y GUILLERMO ANTONIO LOPEZ, no rindieron sus respectivas declaraciones y el Tribunal declaró desierto el acto.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2008, la abogada en ejercicio AMERICA PAEZ MORENO, con el carácter acreditado en autos; ratifica las pruebas documentales aportadas conjuntamente con el Libelo de Demanda y los recibos de los meses que han continuado venciéndose.

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal dice “Vistos” y se acoge al lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO
Debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al Punto Previo alegado por la abogada en ejercicio JESSICA PINTO RUIZ, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO, cuando señala en el acto de contestación a la demanda, (…) “ sin que mi actuación convalide el error por falta de citación del defensor ad-litem para el acto de contestación de la demanda, acto que no realizo el Tribunal por causas ajenas a mi voluntad…”.

Ante el caso que nos ocupa considera quien aquí juzga, realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”.
Podemos observar que esta disposición viene a sincerar la dinámica del proceso con la realidad. Eran frecuentes los casos, bajo la vigencia del nuevo Código, en los que el demandado no podía considerarse legalmente citado para la contestación a la demanda, a pesar de que había intervenido personalmente o por medio de apoderado en la pieza de medidas, incluso haciendo oposición o apelando de la interlocutoria correspondiente que confirmaba el embargo. La jurisprudencia, ateniéndose más a la letra que a la índole finalista de las leyes tutelares del proceso, nunca se atrevió a dar el paso necesario para especificar las condiciones en que había habido citación tácita por estar ostensiblemente a derecho el demandado.

Esta figura del nuevo Código puede denominarse <> en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también <>, del mismo modo que se habla de <>, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal.

La modalidad de citación tácita se denomina en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico, <> y ha sido concebida en forma acorde a su sistema procesal, distinto al de citación única (Art. 26) que sigue el proceso nuestro: <>.

Nuestra norma señala que la auto citación la puede hacer el demandado personalmente, mediante diligencia escrita ante el Secretario. Sin embargo, puede hacerlo igualmente mediante un escrito documentado por el secretario, pues lo importante es que haya prueba auténtica de su comparecencia.

Finalmente podemos concluir, según el texto de la disposición mencionada anteriormente, que se produce la citación tácita cunado el mismo demandado o su apoderado <>.

De tal manera, considera este juzgador que en ningún momento el tribunal incurrió en error alguno en lo que respecta a la citación del Defensor Judicial. Así se decide.

SEGUNDO
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda interpuesta por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Una vez realizada las diligencias anteriormente señaladas y siendo infructuosas es por lo que procedo a contestar la demanda que intentara la ciudadana abogada AMERICA PAEZ MORENO, quien actuando en representación de la ciudadana MARTA CALCAÑO PEROZO, plenamente identificada en la demanda, que por Desalojo de vivienda dada en arrendamiento a mi representado DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO, es por lo que rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi defendido DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO, por ser falso que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y los meses siguientes en virtud de que la ciudadana propietaria MARTA CALCAÑO PEROZO no ha acudido al cobro de los mismos hasta la presente fecha, tal como lo demostrare en el lapso probatorio. Asimismo, Niego, Rechazo y Contradigo de que el contrato de arrendamiento del inmueble identificado y que hábito en calidad de arrendatario, sea con carácter de improrrogable, ya que se desprende de lo manifestado por la propia demandante Abogada América Páez Moreno que la propietaria ciudadana MARTA CALCAÑO PEROZO, concedió dos prórrogas cada una de tres meses lo que lo convierte en contrato prorrogable por igual tiempo, tal como lo demostrare en el lapso probatorio.

Al respecto, este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento, se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por DESALOJO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. Así se decide.

El decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo34, prevé lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)…” (negrita de quien suscribe).

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo, es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Ciudadano Juez, ruego a Usted, en virtud a la urgencia y a la necesidad que tiene mi mandante y su hija GABRIELA PADRON CALCAÑO, pido el Desalojo, es decir, LA ENTREGA INMEDIATA DE LA CASA, inmueble éste objeto del arrendamiento y la prórrogas acordadas (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción, que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula SEGUNDA, lo que a continuación se transcribe:

“El tiempo de duración del presente contrato es de SEIS MESES, contados a partir del día DIESISEIS (16) de AGOSTO de Dos Mil Seis (2006) hasta el DISISEIS de FEBRERO de Dos Mil Siete (2007) IMPRORROGABLES.

Se determina conforme a lo expresado por la accionante y la cláusula parcialmente transcrita, que se estableció la duración de Seis Meses, no prorrogable, en cuyo orden pasó a ser a “tiempo indeterminado” desde esta ultima data, por lo cual en principios resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en el Sector Los Colorados, Urbanización Los Próceres, Casa Nº 47, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por el ciudadano DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO y por supuesto que sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO
Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la parte actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio, la parte actora consignó en un (1) folio útil, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas, a través del cual invocó e hizo valer el mérito favorable que arrojan los autos, en especial el libelo de demanda, incoada en contra del ciudadano DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO, así como todos y cada uno de sus anexos. Así se decide.
• Promovió e hizo valer en especial el folio 21, que corre inserto en la presente causa, como son los recibos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007.
• Como son los recibos no cancelados por el ciudadano DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO, de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, los cuales no fueron rechazados, ni desconocidos por la parte contraria, como tampoco han sido pagados. Promovió e hizo valer igualmente las mensualidades que han continuado venciéndose en forma sucesiva, la cual anexa los recibos.
• Promovió el contrato de arrendamiento, instrumento acordado, convenido y suscrito entre las partes, motivo del presente proceso, contrato que pasó a ser a tiempo indeterminado.
• También promovió a los testigos ALESKA NACARI MUJICA y GUILLERMO ANTONIO LOPEZ, los cuales no rindieron sus respectivas declaraciones y el tribunal declaró desierto el acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera, como consecuencia de no haber hecho uso del lapso probatorio.

Efectuado el examen y valoración del material probatorio aportado por la accionante, se observa que la demandante fundamenta su acción de Desalojo en el artículo 1.615 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34, literal “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, la insolvencia del arrendatario y en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, y; en tal sentido es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor. En el contrato inquilinario bajo examen las partes establecieron en su cláusula Tercera que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, los cuales serían cancelados puntualmente los días dieciséis (16) de cada mes contados a partir del mes de agosto, hasta la fecha de vencimiento del contrato, o dentro de los primeros cinco (5) días inmediatamente siguientes, lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, 0rdinal “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en su artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y; 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem Código Civil), y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”, y es precisamente de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana AMERICA PAEZ MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARTA GRACIELA CALCAÑO PEROZO. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por el actor, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana MARTA GRACIELA CALCAÑO PEROZO y DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO, una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine que non, para que prospere la demanda; entonces, forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana AMERICA PAEZ MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARTA GRACIELA CALCAÑO PEROZO, contra el ciudadano DIEGO FERNANDO NIÑO CATAÑO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en el sector Los Colorados, Urbanización Los Próceres, Casa Nº 47, San Carlos, estado Cojedes; libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.oo) ó DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,oo) por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y el mes de Enero de 2008, y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,


ABG. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,


ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.


VAAM/JMCA/felixana.-
Exp. N° 1694/08.-