REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTES: ALBERTO NIEVES y JORGE DE JESUS HIDALGO.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. ELIZABETH DELIGIANNIS.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. ZAIMA TOVAR (SINDICO PORCURADORA DEL MUNICIPIO ACCIONADO)
ASUNTO: HP01-L-2007-000248
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil siete 2007, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales han incoado los ciudadanos ALBERTO NIEVES y JORGE DE JESUS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-335.198 y V-2.228.212, respectivamente, representados judicialmente por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.044 contra el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que iniciaron sus relaciones laborales, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, desempeñándose en calidad de CHOFER y VIGILANTE respectivamente. Que tenían una jornada laboral de 07:00 a. m, a 12:00 m; y de 02:00 p.m. a 5:00 p. m; de lunes a viernes el primero; el segundo en un horario de 12 horas de trabajo por 24 de descanso. Devengando un salario mínimo mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CENTIMOS (321.210,00). Que el 24 de julio de 2005, fueron despedidos sin justa causa. Que para interrumpir la prescripción de la acción interpusieron reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo. Que demanda por instrucciones directas de sus mandantes al MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES para que se les pague, o sea condenado a cancelarles la cantidad de: Bs. 33.091.124,70 para ALBERTO NIEVES y para JORGE DE JESUS HIDALGO Bs. 33.091.124,70 lo que equivale a Bs. F.33.091,12 a cada uno de los accionantes, lo que asciende a la suma de Bs. F. 66.182,24; discriminados de la siguiente manera: Prestaciones por antigüedad, Pago de días adicionales, Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones fraccionadas; Aguinaldo pendientes y fraccionados; Cesta Ticket, Intereses de prestaciones Sociales, Despido Injustificado.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
No contestó la demanda

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
• Documentales.

DE LA ACCIONADA
Evidencia esta Juzgadora que la Apoderada Judicial del Ente Municipal accionado, en su escrito de promoción de pruebas, ratifica lo alegado por la Apoderada Judicial de los accionantes y aduce no tener hechos sobre los cuales controvertir.

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS
DE LA ACTORA
Documentales.
Folios 15 y 16: que acompañaron al libelo de demanda, recibos de pago emitidos por la demandada. Quien decide lo valora, demostrativo de la relación laboral, la cual, no fue negada por la apoderada judicial de la accionada. Así se establece.
Folios 17 y 18: Consulta de prestaciones sociales y Acta de Tribunales de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, quien decide no lo valora, en virtud que dichos cálculos no son vinculantes para este Tribunal. Así se decide.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que los accionantes solicitan el pago de sus prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación laboral de carácter contractual prestado a para el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
A los fines de decidir, esta Instancia observa que, mediante escrito de promoción de pruebas al folio 32, así como en el acto de evacuación de las pruebas, la Abogada ZAIMA TOVAR, en su carácter de representante judicial del Municipio, acotó que los argumentos esbozados por la representante legal de los demandados, en el libelo de la demanda en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, así como en el tiempo de servicio, coinciden con los datos contenidos en los expedientes llevados por la dirección de recursos humanos de la Alcaldía, no existiendo hechos controvertidos en el presente caso.
En el caso bajo estudio, quien decide verifica, que el funcionario que acredita la representación judicial del Municipio Rómulo Gallegos, no contradijo ninguna de las pruebas presentadas por la Apoderad Judicial de los accionantes, por el contrario, admitió la prestación de servicio de los actores, ratificando inclusive las fechas de ingreso y egreso señalados en el libelo, culminando dicha relación de ambos actores, para el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Con relación a las vacaciones pendientes, lo que totalizan 105 dìas, desde el año 2001 hasta el año 2004, Vacaciones fraccionadas: 20,9 días, Bono Vacacional. Se ordena el pago de las mismas, en consideración al último salario devengado por el trabajador, al mes inmediatamente anterior al momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs. 405.000,00 mensual. Así se Declara.
En cuanto al bono de alimentación o cesta ticket, se verifica, igualmente incumplimiento por parte de la demandada de autos, y en virtud que el vinculo laboral culminó por despido, es por lo que se ordena a la demandada, pagar desde la fecha 01-01-1999 hasta el 24-07-2005, con el 25% de la unidad tributaria, vigente para el momento que dé cumplimiento al mismo, tomándose, como una media de 21 cupones por mes, para lo cual se realizará el calculo respectivo. Así se Declara.
En consecuencia quien sentencia tiene por admitida la relación de trabajo de los ciudadanos ALBERTO NIEVES y JORGE DE JESUS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-335.198 y V-2.228.212, respectivamente desde el día 09 de diciembre de 1996; y necesariamente debe tenerse que culminó la relación de trabajo por despido injustificado el 24-07-2005.
En consecuencia, se ORDENA al Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, pagar conceptos reclamados por los accionantes derivados de la relación de trabajo por despido injustificado, en consecuencia, se calcularán los mismos en base a las fechas indicadas como sigue:

Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad y Días Adicionales:
Indemnización de antigüedad (1.991) y prestación de antigüedad (1.997); para el cálculo de la indemnización de antigüedad, 30 días por año, a razón de los salarios decretados para los respectivos años calculados, y con relación a la prestación de antigüedad, en virtud que quedó establecido la continuidad de la relación de trabajo, a la entrada en vigencia de la posterior reforma, se establece lo siguiente:
Desde 09-12-1996 hasta el 18-06-1997
30 dìas x Bs. 500,00 diarios = Bs. 15.000,00
Prestación de antigüedad y días adicionales: articulo 108 eiusdem (desde el 19-06-1997 hasta el 20-06-2006).
Desde el 19-06-1998 hasta el 19-06-1999 = 62 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 248.000,00
Desde el 19-06-1999 hasta el 19-06-2000 = 64 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 307.200,00
Desde el 19-06-2000 hasta el 19-06-2001 = 66 días x Bs. 5.266,66 = Bs. 347.599,56
Desde el 19-06-2001 hasta el 19-06-2002 = 68 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 430.666,44
Desde el 19-06-2002 hasta el 19-06-2003 = 70 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 487.872,00
Desde el 19-06-2003 hasta el 19-06-2004 = 72 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 593.049,60
Desde el 19-06-2004 hasta el 19-06-2005 = 74 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 792.380,16
Desde el 19-06-2005 hasta el 24-07-2005 = 5 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 67.500,00
TOTAL: Bs. 3.289.267,76

Con relación a las vacaciones pendientes,
105 dìas x Bs. 405.000,00 mensual. 105 días x 13.500,00 = Bs. 1.417.500,00
Vacaciones fraccionadas: 20,9 días x 13.500,00 = Bs. 282.150,00
Bono Vacacional: 20 dìas x 13.500,00 = Bs. 270.000,00
TOTAL: Bs. 1.969.650,00

Aguinaldos:
Desde el 01-01-2004 hasta el 20-01-2005: 95 dìas x Bs. 13.500,00 = Bs. 1.282.500,00

Cesta ticket: Desde el 01-01-1999 hasta 24-07-2005
Artículo 36 del reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, 25% de la unidad tributaria para el momento que de cumplimiento con la obligación, siendo que la unidad tributaria actual es de Bs. 46.000,00 lo que equivale a Bs. F. 46,00, calculados a un 25% es igual a: Bs. 11.500,00 :
Año 1999: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Desde el año 2000 hasta 2003; 252 cupones x 4 años = 1.008 cupones
Año 2004: 21 x 7 = 147 cupones
TOTAL CUPONES: 1.407 x Bs. 11.500,00 = Bs. 16.180.500,00

Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por Antigüedad: 150 dìas x 13.500,00 = Bs. 2.025.000,00
Indemnización por preaviso: 60 dìas x 13.500,00 = Bs. 810.000,00
TOTAL INDEMNIZACIÒN: Bs. 2.835.000,00

PARA UN TOTAL DE: VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.556.917,76).
L0 QUE EQUIVALE A BOLIVARES FUERTES: VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F.25.556, 92)
Cantidad ésta, como sigue:
ALBERTO NIEVES: BOLIVARES FUERTES: VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F.25.556, 92)

JORGE DE JESUS HIDALGO: BOLIVARES FUERTES: VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F.25.556, 92)

Para un total de la presente demanda en BOLIVARES FUERTES DE: CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 51.113,84)

Con la aclaratoria que con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 09-12-1996 al 24-07-2005, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay indexación por evidenciarse que los Municipios gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República.

Con relación a los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde el 24-07-2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ALBERTO NIEVES y JORGE DE JESUS HIDALGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-335.198 y 2.228.212, respectivamente contra el MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta días del mes junio del año 2008 y publicada a las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ


DLS/LD.
EXPEDIENTE N° HP01-L-2007-000248