REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GUERRERO LA ROSA.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES y ARLETTE MILENE VIVIEN GARCES.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. MATIAS PINO MENESINI
ASUNTO: HP01-L-2007-000249
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil siete 2007, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.210.664, representadas judicialmente por las abogadas GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES y ARLETTE MILENE VIVIEN GARCES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números, 79.313 y 96.605, respectivamente, contra el Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON, desempeñándose en el cargo de: PROMOTOR TIPO IV, de Cooperativas. Que tenía una jornada laboral de 08:00 a. m, a 12:00 m; y de 02:00 p.m. a 5:00 p. m; de lunes a viernes de cada semana. Devengando un salario mínimo mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (300.000,00). Que inició su relación laboral el primero (01) de abril de dos mil cuatro (2004). Que la terminación de la relación laboral se produjo el día tres (03) de julio de dos mil siete (2007) por despido injustificado. Que para el momento de la terminación de la relación laboral, tenía una antigüedad de tres (03) años, tres (03) meses y dos (02) días. Que reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; antigüedad, vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades 2004 y 2005, utilidades fraccionadas ticket alimentación, e indemnización por despido injustificado.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
No contestó la demanda

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
• Instrumentales.
• Exhibición de documentos.
• Testimonial.
• Inspección Judicial.
DE LA ACCIONADA
• No presentó pruebas.

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS
DE LA ACTORA

DOCUMENTALES.
Folios 122 al 145: Relacionados con recibos de pago emitidos por la demandada. Quien decide no lo aprecia, por cuanto fueron promovidos para demostrar la relación laboral la cual no fue negada por el apoderado judicial de la accionada, quedando demostrada la prestación de servicio personal. Así se establece.
Folios 146 al 149: Quien decide, comprueba, la condición del actor, como personal calificado en categoría de obreros, razón suficiente, como para declarar la competencia, de ésta Jurisdicción laboral. Así se decide.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
No fueron presentados en audiencia de juicio, y por cuanto se observa que, la misma va dirigida a la constatación del horario de entrada y salida del actor, hecho éste no controvertido por el apoderado judicial de la demandada, quien decide, tiene por admitido el horario señalado por el actor. Así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue desistida por la apoderada Judicial del accionante en audiencia de juicio, motivo por el cual no hay deposiciones que valorar. Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL:
De la inspección judicial realizada en la oportunidad fijada por este Tribunal, esto es en fecha 03 de junio de 2008, en la sede de la demandada, a los fines de establecer el pago de beneficios laborales del actor tales como: bonificación de fin de año, bono de alimentación, recibos de pagos de vacaciones, es de destacar que la Sindica Procuradora Municipal, representante de la Alcaldía del Municipio Falcón identificada en autos, alegó que dichos conceptos habían sido pagados al actor, no presentando al momento de la inspección judicial los soportes necesarios que demostraran lo señalado, los cuales alegó serían presentados en audiencia de juicio.

En tal sentido el apoderado judicial de la demandada mostró en audiencia de juicio recibos originales a su vista y devolución con copias que rielan a los folios 165 al 170, pudiéndose determinar que se refieren a comprobantes de egreso, por concepto de cancelación de aguinaldos y bonificación de fin de año correspondiente al año 2005, a los empleados contratados de la Municipalidad, en los cuales aparece identificado el actor con un monto de Bs. 223.225 por concepto de aguinaldo, sin recibo que especificara su conformidad de haber recibido lo allí descrito, no presentando las pruebas requeridas por el Tribunal, razón suficiente para declarar procedente la presente reclamación. Así se declara.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Antes de pronunciarse, esta juzgadora en la presente demanda, es necesario resaltar que el apoderado judicial de la parte demandada, expuso como punto previo en la celebración de la audiencia de juicio que el actor está calificado como empleado público, y que dicha vinculación con el actor está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por lo que una vez escuchados sus alegatos y revisados los documentos presentados en juicio, se pudo verificar, que el accionante no recibió beneficios laborales a la de un funcionario público, aunado al hecho que no aportó algún nombramiento del cargo, publicado en Gaceta Oficial, comprobándose desde los folios 130 al 145, sobres de manilla, en los cuales, se verificó la modalidad del salario percibido por el accionante, propios a la de un obrero, es decir, que se verificó que el actor cobraba su salario en efectivo, dentro del referido sobre, mediante taquilla de la Alcaldía, razón suficiente, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al principio constitucional, referente a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenida en la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no siendo suficiente alegar, la denominación del cargo, como para considerar al accionante como funcionario publico, por lo que se declara la competencia de éste Tribunal de juicio Así se decide.
Ahora bien del escrito libelar se desprende que su reclamación se centra entre otros conceptos, al pago de: aguinaldos que comprenden los años 2004, y 35 días del periodo 2005, aguinaldos fraccionados año 2007,vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado desde los años 2004 al 2007.
En cuanto al bono de alimentación o cesta ticket, se verifica, igualmente incumplimiento por parte de la demandada de autos, y en virtud que el vinculo laboral culminó por despido, es por lo que se ordena a la demandada, pagar desde la fecha 01-04-2004 hasta el 03-07-2007, con el 25% de la unidad tributaria, vigente para el momento que dé cumplimiento al mismo, tomándose, como una media de 21 cupones por mes, para lo cual se realizará el calculo respectivo. Así se Declara.

En este mismo orden de ideas quien decide hace necesario destacar, que en los comprobantes de egreso ya referidos no se observó, que fueran firmados por el accionante, ni presentaron los representantes legales del Municipio Falcón alguna documental que demuestren la liberación del pago de los conceptos reclamados por el accionante, siendo procedente la presente reclamación. Así se decide.
En consecuencia quien sentencia tiene por admitida la relación de trabajo del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.210.664, desde el día 01 de abril de 2004; y que culmino por despido injustificado el 03-07-2007, tomándose en consideración el salario mínimo decretado .
Por lo que se ORDENA al Municipio Falcón del estado Cojedes, pagar conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se calcularán en base a las fechas indicadas como sigue:

Prestación de Antigüedad y Días Adicionales:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración conforme a decretos del Ejecutivo Nacional.
Año 2004: Bs. 321.236 mensual, diario Bs.10.707.86
Alícuota bono vacacional = 7 días X 10.707.86, = Bs. 74.955,02 / 360 días = 208,21.
Alícuota aguinaldos: 60 días x Bs. 10.707, 86 = 642.471,60 / 360 = Bs. 1.784,64,°°
208,21 + 1.784,64 + Bs. 10.707,86 = Bs. 12.700,71 salario integral
Año 2005: Bs. 405.000, mensual a razón de Bs. 13.500,00 diarios
Alícuota de bono vacacional: = 8 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 108.000,00 / 360 días = Bs. 300,00
Alícuota aguinaldos: 60 días x = Bs. 13.500, 810.000,00 / 360 = Bs. 2.250,00
Bs. 300,00 + Bs. 2.250,00 + Bs. 13.500,00 = Bs. 16.050,00 salario integral.

Año 2006 hasta 30-04-2007: Bs. 465.750,00 mensual a razón de Bs. 15.525,00 diarios
Alícuota de bono vacacional: = 9 días X Bs. 15.525,00 = Bs. 139.725,00 / 360 días = Bs. 388,13
Alícuota aguinaldos: 60 días x = Bs. 15.525,00 = Bs. 931.500 / 360 = Bs. 2.587,50
Bs. 388,13 + Bs. 2.587,50 + Bs. 15.525,00 = Bs. 18.500,63 salario integral.

Desde 01-05-2007 hasta la terminación de la relación laboral 03-07-2007: Bs. 614.790, mensual a razón de Bs. 20.493,00 diarios
Alícuota de bono vacacional: = 10 días X. Bs. 20.493,00 = Bs. 204.930,00 / 360 días = Bs. 569,25
Alícuota aguinaldos: 60 días x = Bs. 20.493,00 = Bs. 1.229.580,00 / 360 = Bs. 3.415.50
Bs. 569,25 + Bs. 3.415,50 + Bs. 20.493,00 = Bs. 24.477,75 salario integral.

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:
• Del 01/04/2004 al 01/04/2005
45 días = Bs. 12.700,71 salario integral = Bs. 571.531,95
• Del 01/04/2005 al 01/04/2006
62 días = = Bs. 16.350,00 salario integral = Bs. 1.013.700,00
• Del 01/04/2006 al 01/04/2007
64 días = Bs. Bs. 18.500,63 salario integral = Bs. 1.184.040,32
• Del 01/04/2007 al 03/07/2007.
15 días = Bs. Bs. 24.477,75 20.493 salario integral = 367.166,25

Total prestación de antigüedad: Bs. 3.136.438,52

Vacaciones y bono vacacional:
Desde el 01-04-2004 al 01-04-2005 15 días + 7 días = 22 días X 20.493,00 = Bs. 450.846,00
Desde el 01-04-2005 al 01-04-2006 16 días + 8 días = 24 días X 20.493,00 =
Bs. 491.832,00
Desde el 01-04-2006 al 01-04-2007 17 días + 9 días = 26 días X 15.525,00 diarios =
Bs. 403.650,00
Desde el 01-04-2007 al 03-07-2007 fracción 7,02 días x 20.493,00 = 143.860,00

Total Vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.490.188,00

Aguinaldos años 2004 y 2005:
AÑO 2004: 60 días X Bs. 12.700,71 = Bs. 762.042,60
AÑO 2005 : 60 días X Bs.16.350,00 = Bs. 981.000,00

Aguinaldos fraccionados 2007:
Desde enero hasta el 03-07-2007 .
35 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 717.255,00

Para un total general por este concepto de Bs. 2.460.297,60

Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Indemnización por antigüedad: 90 días X Bs. 24.477,75 = Bs. 2.202.997,50
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días X Bs. 20.493,00 Bs. 1.229.580,00
Para un total general por este concepto de Bs. 3.432.577,00

Cesta Ticket: Artículo 36 del reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, 25% de la unidad tributaria para el momento que de cumplimiento con la obligación:
Desde el 01-04-2004 hasta el 03-07-2007
Abril hasta diciembre 2004: 189 cupones
Año 2005: 21 x 12 meses = 252 cupones
Año 2006: 21 x 12 = 252 cupones
Año 2007: 21 x 6 = 126 cupones

Total cupones: 819 cupones x 25% U/T = 819 x Bs. 11.500,00 = Bs. 9.418.500,00

Para un total de la presente demanda de: DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 19.938.001,12).

LOS QUE EQUIVALE A BOLIVARES FUERTES: DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. F. 19.938,01)

Con la aclaratoria que con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-04-2004 al 03-07-2007, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay indexación por evidenciarse que los Municipios gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República.

Con relación a los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde el 03-07-2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.210.664, contra el MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete días del mes junio del año 2008 y publicada a las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ


DLS/LD.
EXPEDIENTE N° HP01-L-2007-000249