REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, dos (02) de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: HP01-L-2008-000123
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MONTECILLAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E 81.434.185
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO COJEDES: HEIDY YINIRETH LOPEZ, INPREABOGADO Nº 95.750
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LACTEOS MANSOUR R. S. (NO COMPARECIO)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), oportunidad legal, para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, a través de la cual se transcribe la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Tribunal dejó constancia que la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LACTEOS MANSOUR R. S, no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia esta juzgadora, presumiendo la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, y en aplicación con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, observa quien sentencia, que el actor centra su reclamación en el cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales, por cuanto del escrito libelar se desprende que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 16 de octubre de 2006 en el cargo de Maestro de Obras, con un único salario diario de: Bs. F 50,00 en un horario diurno de lunes a viernes de 7:00 p. m a las 12:00 m y de 1:00 p. m a 5:00 p. m , hasta el día 21 de marzo de 2007, fecha en que fue despedido sin razón alguna. y que el termino de la relación laboral ocurrió por despido injustificado, no siéndole cancelado completa sus prestaciones sociales; por consiguiente a criterio de quien decide en virtud de la presente reclamación para que le sean pagados al actor sus beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el contrato colectivo de los trabajadores de la industria de la construcción tales como: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, retroactivo de aumento salario decretado en la contratación colectiva, siendo esta petición suficiente para determinar, admitidos como quedaron los hechos, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada:
Se hace necesario destacar, la norma adjetiva del Trabajo que señala la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, este Juzgadora establece que efectivamente la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LACTEOS MANSOUR R. S, no ha pagado los derechos reclamados y generados por el trabajador, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, contra la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LACTEOS MANSOUR R. S, como se hará mas adelante, ASI SE DECLARA Y DECIDE.
En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: la fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo, el salario, horario laboral y el cargo desempeñado; De de conformidad a los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que la relación de trabajo comenzó el 16 octubre de 2006, y terminó el 21 de marzo de 2007, por despido injustificado, esta juzgadora, considerando el tiempo de servicio de (05) meses y cinco (05) días, pasa a calcular los montos y conceptos reclamados por el actor, tomando en consideración Tabulador de Prestaciones Sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar, los siguientes conceptos debiéndose descontar a la sumatoria total de, tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 3.500), que fueron recibidos en cheque por el actor según lo expresa en el libelo de demanda:

DEL SALARIO INTEGRAL:
Para obtener el salario integral, desde el 16-10-2006 hasta el 21-03-2006, fecha de inicio y terminación de la prestación de servicio del actor se toma en consideración el Tabulador de Prestaciones Sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.

Salario diario devengando por el actor durante la prestación de servicio, cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50,00) equivalente a mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 1.500), mensual.

Alícuota Vacaciones: Bs. F. 50,00 x 15 días / 360 días = Bs. F. 208
Alícuota Utilidades: Bs. F. 50,00 x 34.20 días / 360 días = Bs. F. 475
Bs. F. 50,00 +208 + 475 = Bs. F. 56.83 salario diario integral.


• ANTIGÜEDAD:
15 días x Bs. F. 56.83 = Bs. F 852.45. Calculado según corresponde a Tabulador de Prestaciones sociales de la Contratación Colectiva de trabajo de de la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.

• VACACIONES, CLÁUSULA 24:
24.20 días x Bs. F. 50.00 = Bs. F. 1.210,00.

• UTILIDADES, CLÁUSULA 25.

34.20 días x Bs. 50,00 = Bs. F 1.710,00

• INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
10 días indemnización antigüedad x Bs. 56,83 = Bs. F. 568,33
15 días de preaviso x 50,00 (salario base) = Bs. F. 750,00
Total indemnización: Bs. F 1.318.33

• LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES
113 días X Bs. F 8.40 = Bs. F 949.20.

• HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS:

50,00 / 8 horas diarias = 6,25 horas + 50% de recargo = 9.38 x hora diaria extraordinaria X 113 horas Bs. F. 1.059.94
En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MONTECILLAS venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro E 81.434.185, condenándose a la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LACTEOS MANSOUR R. S, al pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, ( Bs. F 3.599,00) en virtud que el actor recibió según sus propios dichos según consta al folio Nº 03 del presente expediente el monto de (Bs.F 3.500) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados..
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 19 de mayo de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la Indexación de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes, para lo cual se tomara en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como: Vacaciones Judiciales Paros Tribunalicios, entre otros.

D E C I S I Ó N
En mérito de las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda intentada por FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MONTECILLAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E 81.434.185, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA LACTEOS MANSOUR R. S, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 3.599,00). PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198° Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
ABG. SANIL APARICIO VELOZ.

LA SECRETARIA.
ABG. LETICIA HÉRNANDEZ



LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS CUATRO Y DIECIOCHO MINUTOS DE LA TARDE ( 4: 18 p.m).



LA SECRETARIA.