REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 149º.
SOLICITANTE JORGE ANTONIO ARDANA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.539.312, y de este domicilio.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 4953
DECISION INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 30 de abril de 2008, por el Ciudadano JORGE ANTONIO ARDANA AGUILAR, debidamente asistido por la Abogada DASNEY LÓPEZ B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.161, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
Por acto de fecha trece (13) de mayo de 2008, se declaró Desierto la declaración de los testigos.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, el ciudadano JORGE ARDANA, debidamente asistido por la abogada DASNEY LÓPEZ B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.439, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
Por acto de fecha 27 de mayo de 2008, se declaró Desierto la declaración de los testigos.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, el ciudadano JORGE ARDANA, debidamente asistido por la abogada DASNEY LÓPEZ B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.439, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 03 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 06 de junio de 2008.
II
MOTIVACION
El Ciudadano JORGE ANTONIO ARDANA AGUILAR, antes identificado, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurìas edificadas a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignó Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, tal como consta al folio tres (3) de la presente solicitud. Tal documento de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurìas es propiedad del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los Ciudadanos ALDERRAMA CASTELLANOS, RAFAEL TEODORO y VELASQUEZ ALVARADO, YRAIDA JOSEFINA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurìas, conforme a las reglas valorativas establecidas en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurìas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el Ciudadano JORGE ANTONIO ARDANA AGUILAR, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurìas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.670.779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los SEIS (06) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO E. CARABALLO C.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de dieciséis (16) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Solicitud N° 4953.
AECC/SMVR/zuly herrera.
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