REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198 ° Y 149°.
SOLICITANTE (S) MILAGROS JOSEFINA FARFAN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.365.378, de este domicilio.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 4890.-
DECISIÓN INTERLOCUTORIA

-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FARFAN JIMÉNEZ, asistida por el Abogado MIGUEL ÁNGEL NATERA PACHECO, antes identificados, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008.
Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2008, el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud presentada instó a la parte interesada a indicar tanto en la solicitud como en la autorización consignada las medidas exactas de las bienhechurías.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2008, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FARFAN JIMÉNEZ, asistida por el Abogado MIGUEL ÁNGEL NATERA PACHECO, consignó escrito ante la Secretaría de este Juzgado, en el cual indicó las medidas de las bienhechurías y consignó autorización debidamente corregida con las medidas exactas, tal como fue solicitado por auto de fecha 04 de Marzo de 2008.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de testigos en la presente solicitud.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de testigos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos al acto y en consecuencia declaró desierto el acto.
En fecha (28) de Mayo de 2008, el Abogado MIGUEL ÁNGEL NATERA PACHECO, solicitó nueva oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos.
Por auto de fecha tres (03) de Junio de 2008, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente en fecha seis (06) de junio de 2008.
-II-
Motivación
La ciudadana MILAGROS JOSEFINA FARFAN JIMÉNEZ, asistida por el Abogado MIGUEL ÁNGEL NATERA PACHECO, antes identificados, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificó debidamente en su petición.
Consignó Contrato de Arrendamiento del terreno ejido suscrito por la solicitante y los representantes de la Municipalidad del Municipio Tinaco del estado Cojedes y autorización expedida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, donde autorizan a la solicitante para que evacue Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del mismo, tales documentales de carácter administrativo público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Tinaco del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas CARMEN LORENZA BOLÍVAR GARABAN y DALIA YULIBEC ALVARADO ARRAÍZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita la solicitante sobre las mencionadas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FARFAN JIMÉNEZ, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las indicadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana YENNIFER CECILIA MENDOZA MIRELES, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.774.782, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, seis (06) de Junio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., y se devolvió constante de dieciocho (18) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Sol. Nº 4890.-
AECC/SMVR/yennifer.