REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198 ° Y 149°.
SOLICITANTE (S) JULIO RAMÓN MOSQUEDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.846.870, de este domicilio.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 4940.-
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, por el ciudadano JULIO RAMÓN MOSQUEDA, asistido por el Abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, identificados en autos, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de Abril de 2008.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos.
En fecha dos (02) de Mayo de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Interrogatorio de Testigos en la presente solicitud, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos y en consecuencia declaró desierto el acto.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2008, mediante diligencia el ciudadano JULIO RAMÓN MOSQUEDA, debidamente asistido por el Abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, solicitó le fuese fijada nueva oportunidad para el acto de declaración de testigos, y otorgó Poder Apud Acta al precitado abogado.
Por auto de fecha trece (13) de Mayo de 2008, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos en la presente solicitud.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, oportunidad fijada para el Acto de Interrogatorio de Testigos, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los mismos y declara desierto el acto.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, mediante diligencia el Abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, solicitó nueva oportunidad para el acto de declaración de testigos
Por auto de fecha dos (02) de Junio de 2008, el Tribunal fijó nuevamente oportunidad para el acto de declaración de testigos en la presente solicitud, los cuales fueron evacuados oportunamente en fecha cinco (05) de Junio de 2008.
-II-
Motivación
El ciudadano JULIO RAMÓN MOSQUEDA, asistido por el Abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, antes identificados, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio patrimonio sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificó debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, donde autorizan al solicitante para que evacue Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del mismo, tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Tinaco del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos FELIPE SALAZAR FLORES y ARIANY JULIBET ESQUEDA DIAZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita el solicitante sobre las mencionadas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano JULIO RAMÓN MOSQUEDA, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las indicadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana YENNIFER CECILIA MENDOZA MIRELES, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.774.782, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, cinco (05) de Junio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., y se devolvió constante de veintiún (21) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Sol. N° 4940.-
AECC/SMVR/yennifer.