REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°.

-I-
Identificación de las Partes
Parte Actora: Oscar Antonio Aristimuño Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Chofer, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.467.255, y de este domicilio.
Abogado Asistente: Miguel Angel Natera Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.022, y de este domicilio.
Parte Demandada: Jean Franco Novara Di Salvo, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.713.449.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Alberico Angelo Enso y Estiward Parra, venezolanos, solteros, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.898 y 101.526.

Motivo: Cobro de Bolívares Derivados de Accidente de Tránsito.-
Sentencia: Interlocutoria (Homologación en ejecución).-
Expediente Nº 4668.-

-II-
Antecedentes.-
En fecha 23 de octubre de 2007, este Juzgado dictó Sentencia homologando la transacción celebrada en fecha 18 de octubre de 2007 por los apoderados judiciales de la parte demandante abogada SILVIA SILVA REYES y de la parte demandada, abogado ALBERICO ANGELO, ambos identificados en actas.
Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, la abogada SILVIA SILVA REYES, en su carácter de autos, solicita la Ejecución de la transacción efectuada en fecha 18 de octubre de 2007, la cual fue decretada por auto de fecha 16 de noviembre de 2007 y en consecuencia, fija un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte conviniente sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, efectué el cumplimiento voluntario.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, la abogada YASMIRA ROJAS, en su carácter de autos, solicita la ejecución forzosa de la transacción suscrita por las partes en fecha 18 de octubre de 2007, motivado que había transcurrido íntegramente el plazo estipulado para que la empresa demandada cumpla voluntariamente con los términos y demás condiciones establecidos en el contrato de transacción; y de igual manera para dar cumplimiento a la regulación exigida en la Ley de Seguros y Reaseguros en el artículo 91, solicitó se libre oficio a la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, se acordó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas, tal como fue solicitado por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007.
Por escrito de fecha 06 de febrero de 2008, el abogado ALBERICO B. ANGELO ENSO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y del ciudadano JEAN FRANCO NOVARA DI SALVO, renuncia al Poder que le fue conferido por la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en fecha 07 de mayo de 2001, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de febrero de 2008, previa notificación, librándose boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, el abogado ALBERICO ANGELO, en su carácter de autos, solicita se comisione a los fines de que se realice la notificación acordada por auto de fecha 12 de febrero de 2008, acordándose el mismo por auto de fecha 21 de febrero de 2008, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para tal fin, se libró despacho de notificación y se remitió con oficio Nº 05-343-099.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, en su carácter de autos, le sustituye poder al abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, entre el ciudadano OSCAR ANTONIO ARISTIMUÑO RODRIGUEZ, parte actora, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL NATERA PACHECHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.022 y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., debidamente representada en este acto por su apoderado judicial GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, manifiestan que de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, han convenido en realizar libremente un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia definitiva de la homologación dictada en la presente causa, pautado en los siguientes términos:
1º) Que consta en autos del presente expediente, que las partes convinieron mediante transacción suscrita, en dar por terminado el presente juicio mediante el pago por parte de la Aseguradora de los daños morales sufridos al Actor con ocasión del accidente de tránsito a que se refiere este proceso.
2º) Que consta asimismo en autos, que en los actuales momentos se están realizando las diligencias procesales pertinentes, para ejecutar el cumplimiento forzoso de la sentencia, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 700.000,oo) cantidad ésta que excede en demasía las expectativas procesales planteadas por el actor desde el inicio de la controversia a sus apoderados, incremento que no le fue consultado, ni notificado en forma alguna y para el cual jamás prestó su consentimiento.
3º) Que en atención a lo anterior y de conformidad con las auténticas aspiraciones y pretensiones de El Actor en cuanto a un resarcimiento justo y legalmente aceptable por las partes, a los fines del cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en esta causa, las partes han convenido en fijar en las suma de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 55.000,00) la cantidad a pagar por la Aseguradora para el cumplimiento de la aludida sentencia.
4º) Que como consecuencia de lo anterior, la Aseguradora se compromete a pagarle a el Actor conforme a lo aquí acordado, la expresada cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes, en el plazo perentorio de cuatro días hábiles bancarios, contados a partir de esta fecha.
5º) Que con la firma y realización de este convenio, así como la materialización del pago convenido en el mismo, el actor declara expresamente que las partes identificadas como demandadas en el presente juicio, no le queda nada a deber con ocasión del presente procedimiento ni en relación al cumplimiento de la señalada sentencia definitiva, la cual se considerará íntegramente cumplida, tan pronto se verifique de él actor la suma acordada en este documento por parte de la aseguradora, y que dicho pago se verificará mediante cheque librado a favor de el actor, el cual le será entregado bien sea personalmente a el actor o bien mediante su consignación en autos ante este Tribunal de la causa.
6º) Que como consecuencia del presente acuerdo ambas partes se imparten mutuo finiquito en torno al cumplimiento de la sentencia y solicitan respetuosamente se abstenga de realizar nuevas actuaciones relacionadas con el cumplimiento o ejecución forzosa de la sentencia, por el lapso de tiempo convenido para el pago de la suma antes expresada y acordada en el documento.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, observo el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, que las partes realizaron un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia definitiva de homologación dictada en la presente causa, donde quedó convenida la suma condenada; en consecuencia se consideró inoficioso ratificar el oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal declara que cesó la representación que de la parte actora venían ejerciendo los abogados SAMUEL BERNARDO CASTILLO MENDOZA, PEDRO JESÚS MÁRQUEZ, SATIAGO CASTILLO, HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, RAFAEL TOBIAS ARTEAGA ALVARADO, ERLINDA OJEDA, YASMIN CORDERO DE COLINA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, FRANCIS GONZÁLEZ, ANGEL MARÍA FERNÁNDEZ, JOFFRE PÉREZ, MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, ALFREDO PONDE, SILVIA SILVA REYES, YASMIRA ROJAS Y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLIVAR, en virtud de la revocatoria del mandato presentada en fecha 21 de mayo de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 165, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, el ciudadano OSCAR ANTONIO ARISTIMUÑO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL NATERA, manifiesta haber recibido la cantidad condenada, dando así cumplimiento con ello a la Cláusula Quinta de la transacción de pago celebrado entre las partes en fecha 23 de mayo de 2008.
-III-
Sobre el Convenimiento y la Transacción en ejecución.
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse, hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejo sentado que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.

“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (negritas y subrayado de este tribunal).
Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (negritas y subrayado de este tribunal).
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.

Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Igualmente, observa este sentenciador que aún cuando la norma general referente al Convenimiento hace alusión a que el mismo procede mientras la causa no esté sentenciada de forma definitivamente firme, se verifica de la norma adjetiva civil vigente que las partes podrán realizar actos de autocomposición procesal en Fase Ejecutiva del Proceso, tal como lo contempla el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia” (Negritas y subrayado del Tribunal).

“Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

Respecto a la posibilidad de celebrar convenios o transacciones tal como lo establece el artículo 525 en comentarios, precisa el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo IV, p.73), que:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden publico relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puestos en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario Art. 272). Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos –más o menos onerosos para el ejecutado—a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado”.

“El carácter privado del interés jurídico priva sobre la función publica del proceso de asegurar –mediante la coerción—la eficacia o vigencia real del derecho objetivo. Tal función publica del proceso (la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del Estado de Derecho) no puede preterir y colidir con el interés privado que también se hace presente en el proceso; antes por el contrario, le está, en cierta forma, supeditado: <> (Couture, Eduardo J.: Fundamentos…; 91)”.
Por ello, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aun en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictada por el órgano de justicia, o lo suspenda. Así se concluye.-

En el caso de marras, debe proceder este jurisdicente analizar los requisitos de procedencia de la transacción planteada por las partes en Fase ejecutiva de la sentencia definitiva de la homologación dictada en la presente causa, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º La transacción fue realizada efectivamente en estado de ejecución de sentencia, tal como se evidencia del auto de fecha 16 de noviembre de 2007, fecha en la cual se puso en estado de ejecución voluntaria la transacción celebrada por las partes el día 13 de los precitados mes y año. Así se evidencia.-
2º Fue realizada por el apoderado judicial de la parte demandada y el demandante en persona, ambos con suficiente capacidad para Transigir. Así se declara.-
3º La misma no es contraria a derecho y a las buenas costumbre, ni implica en su objeto condiciones de inexistencia o imposibilidad. Así se determina.-
Visto lo anterior, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar procedente la Homologación de la Transacción realizada por las partes en ejecución de sentencia, en fecha 23 de mayo de 2008 y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-IV-
Decisión
En virtud de los anteriores razonamientos doctrinales, legales y jurisprudenciales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley y conforme a Derecho, HOMOLOGA la transacción planteada en fase ejecutiva celebrada en fecha 23 de mayo de 2008, por el ciudadano OSCAR ANTONIO ARISTIMUÑO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, parte demandante y por la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., debidamente representada por su apoderado judicial, abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, ambos identificados en actas, impartiéndosele a partir de la presente fuerza de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los CUATRO (04) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio R.


Exp. 4668. AECC/smvr/zuly h.