REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 27 de junio de 2008.
198° y 149. °
-I-
Identificación de las Partes
SOLICITANTES: SERENA STOPPA PIETRANGELI y CAROLINA SERFATY ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.356.914 y V-7.682.461 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ANNA MATILDE PIETRANGELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.088.624 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.682 y de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBLE.

SOLICITUD: Nº 4993.-
-II-
Antecedentes
Las ciudadanas SERENA STOPPA PIETRANGELI y CAROLINA SERFATY ROJAS, asistidas por la Abogada ANNA MATILDE PIETRANGELI, plenamente identificadas, presentaron solicitud por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 20 de junio de 2008, la cual previo sorteo fue asignada a este Tribunal.
En fecha 20 de diciembre de 2008, se le dio entrada y quedó anotada bajo el N° 4993.
Alegaron las solicitantes:
Que declararon unas bienhechurías consistentes de cuatro (04) casas, dos (02) depósitos, un (01) baño, dos (02) galpones, Un (01) tanque australiano, tres (03) lagunas de recolección de aguas de lluvia, dos (02) lagunas de oxidación para almacenaje de estiércol, construidas sobre las parcelas CLM-23, CLM-24 y CLM-25, con una superficie total de VEINTISEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (26 has. con 4.900 M2) de terreno, ubicado en el Sector Cogollo-La Mina, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcelas CLM-14, CLM-16, CLM-18, CLM-19; CLM-20, CLM-21 y CLM-22; SUR: Terrenos del Sector La Mina y Fundo San Antonio; ESTE: Parcelas CLM-21 y CLM-22 y vía de penetración y OESTE: Terrenos del Sector Las Minas y Parcela CLM-14, con coordenadas UTM: P1:N:1.093.088, E:578.123.
Que las bienhechurías están constituidas de la siguiente manera: PRIMERA CASA: Con una superficie de setenta punto cuarenta metros cuadrados (70,40 M2), consta de una (01) cocina, dos (02) corredores, un (01) baño, un (01) comedor, un (01) cuarto matrimonial, un (01) depósito de diecisiete punto sesenta y cuatro metros cuadrados (17,64 M2). SEGUNDA CASA: Con una superficie de cincuenta y tres punto cero cuatro metros cuadrados (53,04 M2), consta de un (01) cocina, un (01) cuarto, un (01) corredor y un (01) baño. TERCERA CASA: Con una superficie de cuarenta y cinco punto treinta y seis metros cuadrados (45,36 M2), consta de un (01) cuarto, un (01) baño, una (01) cocina y un (01) corredor. CUARTA CASA: Con una superficie de veinticuatro metros cuadrados (24,00 M2), consta un (01) ambiente de dormir.
Que los referidos inmuebles tienen todos los servicios básicos e instalaciones necesarias dentro de los cuales se encuentran cinco (5) tubos de cables, poseen luz 110 y 120 voltios, dos (02) portones de hierro, posee tanques para agua de plástico, doscientos metros lineales (200,00 Mts.) de manguera de riego, un (01) tanque de agua australiano de cuarenta y tres mil litros (43.000,00 Lts.), una bomba eléctrica, dos (02) lagunas de oxidación para almacenaje de estiércol, tres (03) lagunas para almacenaje de agua de lluvia, un (01) depósito de diecisiete punto 64 metros cuadrados (17,64 M2), PRIMER GALPON: construido en hierro concreto y bloques, con una superficie de treinta por trece metros (30,00 x13,00 MTS.), contentivo de doce (12) salas de parto, dos (02) zonas de verracos y cuatro (04) áreas de engorde. SEGUNDO GALPON: Construido en hierro, concreto y bloques, con una superficie de trescientos noventa metros cuadrados (390 Mts2.), contentivo de diez (10) salas de parto, dos (02) zonas de verracos y dos (02) áreas de engorde. BAÑO: ubicado en el exterior y tiene una superficie de seis punto veintiuno metros cuadrados (6,21 Mts.2), una rampa de concreto de noventa metros de largo (90,00 Mts.) por tres punto cincuenta metros de ancho (3,50 Mts.), un (01) aljibe de doce metros de profundidad (12,00 Mts.).
Que por cuanto no poseen titulo que les acredite la propiedad de las bienhechurías sobre el terreno, solicitan al Tribunal se les declare Titulo suficiente y amplio de propiedad sobre las bienhechurías antes descritas.

-III-
Motiva
Establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Siendo ello así se observa en Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 1996, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Hilda de Socorro Hernández Conde, Expediente Nº 9.767, S. Nº 0407; O.P.T. 1996, página 218, indicando al respecto:

3-. “… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esa Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como “título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sentencia, Sala Político Administrativa, de fecha 03 de junio de 1969, G.F. 1969, 2ªE., Nº 64, página 262)…”

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve.
Según la doctrina consiste en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Ahora bien, las solicitantes pretende le sea decretado título suficiente de propiedad sobre un lote de terreno, en el cual el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI) según reunión Ext. Nº 54-07 de fecha 21 de junio de 2007 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, decidió otórgales la Declaratoria de Garantías de Permanencia, a su favor, sobre el lote de terreno en cuestión, expidiéndose en ejecución de lo establecido en el artículo 17, numerales 1,2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que la misma protege la ocupación del beneficiario sobre la referida parcela, sin perjuicio de decreto que le confiere la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de optar a un Título de Adjudicación o Carta Agraria sobre la misma, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, tal como quedó pautado en el documento que anexaron y que se encuentra inserto desde el folio 03 al cuatro (04) de la presente solicitud, siendo forzoso para el Tribunal declarar inadmisible la solicitud presentada y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por las ciudadanas SERENA STOPPA PIETRAGELI y CAROLINA SERFATY ROJAS, asistidas por la Abogada ANNA MATILDE PIETRANGELI. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 PM.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SORAYA M. VILORIO R.
SOL.4993.
AECC/SMVR/zuly herrera.