REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación del peticionante y la solicitud.-
SOLICITANTE: ASICLO RAMÓN QUINTERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.449, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado VICENTE ZÉVOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.073.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (Inadmisibilidad)
SOLICITUD Nº 5141.-
-II-
Antecedentes.-
En fecha 18 de Junio de 2008, el ciudadano ASICLO RAMÓN QUINTERO SILVA, antes identificado, asistido por el Abogado VICENTE ZÉVOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.073, presentó escrito ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial en el cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la Rectificación de su Acta de Matrimonio y la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo.
Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud, la cual fue recibida en esta Instancia en fecha 19 de Junio de 2008, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha.
Señala el solicitante:
“…ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente de conformidad con lo previsto en el Art. 773 del Código de Procedimiento Civil a los fines de solicitar la rectificación de mi acta de matrimonio, cuya copia certificada por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos de este Estado Cojedes (Nº 20, folio vto. 22, año 1976, de fecha 04 de febrero de mil novecientos setenta y seis) acompaño al presente escrito marcada como anexo “A”, en el sentido que se ordene corregir el error en que se incurrió con respecto al mes de mi nacimiento, pues, pues en la misma se señala “diecisiete de diciembre” siendo lo correcto “diecisiete de noviembre”, tal como se evidencia de la copia certificada de mi acta de nacimiento (Nº 26 de los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Manuel Manrique, de fecha 26 de enero de 1952) que igualmente acompaño como anexo marcado “B”.…omissis”.
“Omissis…Asimismo solicito muy respetuosamente la rectificación del acta de nacimiento de mi hijo Edgar Alexander, cuya copia certificada emanada del Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos, Edo. Cojedes (Nº 139, folio 74, año 1978, de fecha 8 de febrero de mil novecientos setenta y ocho) acompaño como anexo marcado “C”, en el sentido de que se ordene corregir el error en que se incurrió al extenderse la misma, pues en ella se señala como mi número de Cédula “V-3.689.446” siendo lo correcto “V-3.689.449”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
-III-
Motivación.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, previo a ello pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
III.1.- Sobre la inepta acumulación.-
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el actor pretende acumular varias pretensiones que aun cuando no son contrarias entre sí, ni siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, se evidencia de la solicitud presentada una acumulación indebida de acciones por cuanto solicita en un mismo libelo la rectificación de su “Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su Hijo”.
En ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Considera éste Tribunal que las peticiones planteadas por el solicitante no son acumulables, por cuanto de conformidad con el citado artículo la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles no pueden acumularse en un mismo libelo. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación.
Ahora bien, en virtud de que las peticiones formuladas por el solicitante, como quedó establecido tienen diferentes personas, objetos y estados cada una debe ser tramitada en forma separada, en un procedimiento distinto por cuanto el error en el número de cédula del solicitante es subsanable sumariamente, pero lo que tiene que ver con el mes de su nacimiento, excede del simple error material enunciado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a: “Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes”, lo que hace improcedente la acumulación de solicitudes de Rectificación intentadas.
Siendo ello así, se evidencia estamos en presencia de una acumulación indebida de acciones y siendo ésta materia de orden público, es imperativo declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Actas interpuesta por el ciudadano ASICLO RAMÓN QUINTERO, y así se hará expresamente en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE por existir una inepta acumulación de pretensiones en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE MATRIMONIO y NACIMIENTO formulada por el ciudadano ASICLO RAMÓN QUINTERO, asistido por el Abogado VICENTE ZÉVOLA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Solicitud Nº 5141.-
AECC/SMVR/yennifer.
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