REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 197° y 149°
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: ANA LUISA ESTRADA MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.199.491 y con domicilio en el Sector San Isidro, Calle 3, Casa Nº 06-122, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
Abogada Asistente: MARIBEL SANCHEZ CARVALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.852, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.446, y de este domicilio.
Demandado: JOSE RAMÓN GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad 632.767 y con domicilio en el Sector San Isidro, Calle 3, Casa Nº 06-122, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Interlocutoria (Medidas Preventivas típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Secuestro, Embargo y Medidas Preventivas establecidas en el artículo 191 del Código Civil).
Expediente Nº 5135.-
-II-
Antecedentes.-
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 19 de junio de 2008 el cual corre inserto al folio treinta (30) de la pieza principal.
La parte demandante en su escrito solicita:”En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas le solicito respetuosamente ciudadano Juez, que conforme a los citados artículos 191 del Código Civil en su numeral 3º, 761 y numeral 3º del artículo 599 del código de Procedimiento Civil decrete las siguientes medidas: 1.- Prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal ya identificado. 2.- EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que existen en las identificadas cuentas de ahorros y la de plazo fijo, para esta fecha, sumas que deberán ser puestas a la orden de este Tribunal. 3.- que se practique medida de SECUESTRO y depósito sobre el cincuenta por ciento (50%) de los semovientes mautes, ubicados y que pastan en la finca antes identificada. 4.- EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponde a mi cónyuge por su prestaciones de servicios como Supervisor de Producción en la empresa “ACEROS LAMINADOS, C.A.”, a cuyo efecto pido se Oficie lo conducente a dicha empresa ubicada en la Zona Industrial de Tinaquillo del estado Cojedes. 5.- Que se acuerde que la ciudadana: ANA LUISA ESTRADA MONTESINOS pueda continuar ocupando la casa de habitación, antes identificada, que es el asiento del hogar, además ciudadano Juez una vez vistos los hechos y el derecho expuestos acuerde la medida idónea que más se ajuste a la preservación de los bienes que aún quedan, y así lo solicito lo decrete con urgencia del caso el Tribunal”.
-III-
Acerca de las medidas cautelares o provisionales.-
III.1.- Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
“Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.
“Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.
Siendo ello así observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´. (Negritas y subrayado de este Juzgado)
El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº RC.00164, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
“Omissis...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En ese orden de ideas, debe precisar este jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, observa que la citada norma indica:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
En ese orden de ideas, observa quien aquí decide que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0169 de fecha 14 de abril de 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente Nº 98-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:
“Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares”.
Ahora bien, pasa este sentenciador a verificar los extremos de ley en lo que respecta a las medidas preventivas típicas solicitadas, de la siguiente manera:
1º Prohibición de Enajenar y Gravar: Sobre una Vivienda unifamiliar, adquirida según documento privado de fecha 16 de abril de 1988, a la ciudadana Bartola, ubicada en el Sector “San Isidro”, Calle 3, Casa Nº 06-122, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes (folio 26). Observa este Tribunal que el documento de donde deviene el supuesto derecho de propiedad es un documento privado, que no goza de la presunción de validez erga omnes de los cuales gozan los documentos debidamente protocolizados, razón por lo que considera este jurisdicente que no se configura el Fumus Boni Iuris en el presente caso, siendo forzosamente necesaria la negativa de la indicada cautela. Lo anterior, aunado al hecho de que respecto a las supuestas bienhechurías fomentadas, no aportó elemento probatorio alguno que permitiese determinar la existencia de las mismas y su pertenencia a la comunidad conyugal. Así se determina.-
2º Embargo: En primer lugar, en cuanto a las cuentas de ahorros: A.- en el Banco Banesco, Banco Universal, signada con el Nº 0134-0410-104102049263; B.- Banco Corp. Banca, C.A., Banco Universal, signada con el Nº 2219539565 CCC.01210221640300033405; y C.- Banco Corp. Banca, C.A., Banco Universal, signada con el Nº 032210033405 CCC. 01210221640300033405, en fecha 16-04-2004 y pasados a un Certificado Nominativo de Deposito a Plazo Fijo Nº 1522131, por la cantidad de Bolívares Fuertes NOVENTA MIL (BS.F.90.000,00), el cual vence el 17-06-2008. En virtud de la presunción de comunidad de los bienes contemplada en el artículo 164 del Código Civil, se ordena el embargo del cincuenta por ciento (50%) del monto que puedan encontrarse disponibles en las mismas, cantidades que por derecho le correspondería a la cónyuge en comunidad conyugal, en caso de obtener la razón en el presente juicio, ser declarada la disolución del vínculo y proceder en derecho la partición de los bienes de dicha comunidad, salvo demostración de un régimen especial de administración y disposición del patrimonio (Capitulaciones Matrimoniales). Así se establece.
En segundo lugar, la medida cautelar típica de Embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales del demandado ciudadano JOSE RAMON GARCIA, específicamente sobre las Prestaciones Sociales que le correspondan y cualquier otro beneficio o concepto laboral derivado de la prestación de Servicios que mantiene con la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A., razón por la cual se decreta la indicada medida cautelar, en virtud de ser estos bienes que pertenecen a la Comunidad Conyugal conforme al ordinal 2º del artículo 156 del Código Civil. Así se decreta.-
3º Secuestro: Respecto a la cantidad de unos cientos veinte (120) semovientes Mautes propiedad de la comunidad conyugal, ubicados en la finca la Culata, Sector Cerro Gordo, Vía Cachinche del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, marcados con el hierro identificado en el documento inserto al folio veinticuatro (24). En lo concerniente a esta petición, no se verifica de actas prueba alguna que permita determinar a este sentenciador la existencia –prima facie- de tales bienes, aunado al hecho de que, no se produjo a las actas de la presente causa prueba alguna que permita determinar ab-initio, que existe un manejo irregular por parte del cónyuge demandado de los indicados bienes o que malgaste los mismos, por lo que su petición en consecuencia, no encuentra asidero en algunos de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, razón por la cual debe ser negada tal cautela. Así se declara.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de acordar que la demandante continué ocupando la casa de habitación, la cual fue identificada en el libelo de la demanda, debe este jurisdicente hacer algunas consideraciones. Al respecto observa este sentenciador que nuestro Código Civil establece en su artículo 191 que:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
“1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos” (Este último aparte derogado por la LOPNA para la jurisdicción Civil ordinaria).
“2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda” (Derogado por la LOPNA).
“3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (Negritas de esta instancia).
La supra transcrita norma debe ser analizada en concordancia con la contemplada en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“Artículo 761. Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código”.
“Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
Ahora bien, vista la solicitud planteada por la parte actora mediante su apoderado judicial, siendo una potestad del Juez solicitar toda la información que considere pertinente a los efectos de decretar la indicada cautela, en consecuencia, considerando este Tribunal insuficiente el simple alegato de la parte actora para decretar la Autorización solicitada, le ordena a la parte demandante consigne todas las pruebas que demuestren que dicho inmueble le servía de alojamiento en común a ella y su cónyuge, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo. Igualmente, a tal efecto, ordena oficiar a la ONIDEX, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), Región Cojedes, a los efectos de que remitan información acerca del domicilio y últimos movimientos migratorios –el segundo- de la ciudadana ANA LUISA ESTRADA MONTESINOS y el ciudadano JOSE RAMON GARCIA, ambos suficientemente identificados en actas, para proceder a pronunciarse acerca de tal petición, conforme al ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil. Así se decide.-
Igualmente, se ordena la realización de un inventario de Bienes Comunes, para lo cual se insta a la parte demandante consigne dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, toda la información que sobre tal punto pueda aportar a este Tribunal e igualmente, ordena recabar toda la información pertinentes por los medios legalmente establecidos acerca de dichos bienes, a los fines de poder dictar cualquier otra cautela en salvaguarda de tales bienes, conforme al ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil. Así se determina.-
-VI-
DECISIÓN.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Se NIEGA la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante.-
SEGUNDO: Se DECRETA medida preventiva típica de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado conforme lo dispuesto en el presente fallo.-
TERCERO: Se NIEGA la medida preventiva típica de Secuestro solicitada por la parte demandante.-
CUARTO: Se le ordena a la parte demandante consigne todas las pruebas que demuestren que dicho inmueble le servía de alojamiento en común a ella y su cónyuge, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo. Igualmente, a tal efecto, ordena oficiar a la ONIDEX, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), Región Cojedes, a los efectos de que remitan información acerca del domicilio y últimos movimientos migratorios –el segundo- de la ciudadana ANA LUISA ESTRADA MONTESINOS y el ciudadano JOSE RAMON GARCIA, ambos suficientemente identificados en actas, para proceder a pronunciarse acerca de tal petición.
QUINTO: Se ordena la realización de un inventario de Bienes Comunes, para lo cual se ordena a la parte demandante consigne dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, toda la información que sobre tal punto pueda aportar a este Tribunal e igualmente, ordena recabar toda la información pertinentes por los medios legalmente establecidos acerca de dichos bienes, a los fines de poder dictar cualquier otra cautela en salvaguarda de tales bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00PM.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio R.
Exp. N° 5135.-
AECC/SVR/marcolina véliz.-
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