REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
198º y 149º


SOLICITANTES VICENTE EMILIO TORRES DÍAZ, PABLO JOSÉ TORRES DÍAZ y ARGENIS ANTONIO TORRES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.442.151, V-14.324.216 y 16.159.688, domiciliados en el Municipio Tinaco del estado Cojedes.
MOTIVO
PERPETUA MEMORIA
SOLICITUD N° 4548
DECISION INTERLOCUTORIA



I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 28 de marzo de 2007, por los ciudadanos VICENTE EMILIO TORRES DÍAZ, PABLO JOSÉ TORRES DÍAZ y ARGENIS ANTONIO TORRES DÍAZ, debidamente asistidos por la abogada EMELI V. AZUAJE P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.587, todos identificados en autos, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 29 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 17 de abril de 2007, se declaró Desierto la declaración de los testigos.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2008, el ciudadano PABLO JOSÉ TORRES DÍAZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.407, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

Por auto de fecha 17 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 20 del mismo mes y año.

II
MOTIVACION

Los ciudadanos VICENTE EMILIO TORRES DÍAZ, PABLO JOSÉ TORRES DÍAZ y ARGENIS ANTONIO TORRES DÍAZ, actuando en su condición de hijos de la que en vida se llamó MARÍA ELENA DÍAZ, fallecida ab-intestato, en fecha 27 de Octubre de 2006, en el Centro de Diagnostico Integral Canta Claro del Municipio San Carlos del estado Cojedes, ser declarados Únicos y Universales Herederos de la precitada fallecida, ciudadana MARÍA ELENA DÍAZ.

Consignó copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA ELENA DÍAZ, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos VICENTE EMILIO TORRES DÍAZ, expedida por la Alcaldía del Municipio Trinidad de Río Viejo del Distrito Guanarito del estado Portuguesa; PABLO JOSÉ TORRES DÍAZ, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y ARGENIS ANTONIO TORRES DÍAZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los hijos de la fallecida, ciudadana AMARÍA ELENA DÍAZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos MENDOZA FLORES, LYMIGUEL DEL ROSARIO y DELGADO, JOSÉ MIGUEL, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos VICENTE EMILIO TORRES DÍAZ, PABLO JOSÉ TORRES DÍAZ y ARGENIS ANTONIO TORRES DÍAZ, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, ciudadanos VICENTE EMILIO TORRES DÍAZ, PABLO JOSÉ TORRES DÍAZ y ARGENIS ANTONIO TORRES DÍAZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARÍA ELENA DÍAZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.670.779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO E. CARABALLO C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NURIS AURORA LOZADA (FDO.) ILEGIBLE.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de dieciséis (16) folios útiles.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NURIS AURORA LOZADA


AECC/NAL/zuly herrera.