REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 149º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): NORMA JOSEFINA TORREALBA NATERA y VICTOR JULIO DIAZ RIOS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V- 7.564.484 y V-10.324.381, respectivamente, domiciliados en la Calle Rivas, Nº 9-43, sector Dividive en la Población de Tinaco del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.612.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 5121.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de Mayo de 2008, los ciudadanos NORMA JOSEFINA TORREALBA NATERA y VICTOR JULIO DIAZ RIOS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números - 7.564.484 y V-10.324.381, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LEOPOLDO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.612, presentaron escrito por ante el Juzgado Distribuidor mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada por auto de fecha 21 de Mayo de 2008. Consignaron Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Concejo Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
En el día de hoy, dos (02) de Junio de 2008, comparecen personalmente por ante este Tribunal los ciudadanos NORMA JOSEFINA TORREALBA NATERA y VICTOR JULIO DIAZ RIOS, asistidos por el abogado LEOPOLDO CEDEÑO, y ratifican la solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 20 de Mayo de 2008.
En esta misma fecha de hoy, 02 de Junio de 2008, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos NORMA JOSEFINA TORREALBA NATERA y VICTOR JULIO DIAZ RIOS, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El Artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el Artículo 190 eiusdem señala:
“ En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos NORMA JOSEFINA TORREALBA NATERA y VICTOR JULIO DIAZ RIOS, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Febrero de 2005, por ante el Concejo Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio tres (3) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) El día de hoy, 02 de Junio de 2008, comparecen personalmente los ciudadanos: NORMA JOSEFINA TORREALBA NATERA y VICTOR JULIO DIAZ RIOS, asistidos por el abogado LEOPOLDO CEDEÑO, y ratifican la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 20 de Mayo de 2008, con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos y/o bienes, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Tinaco, estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
4º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“El cuatro de Febrero de Dos Mil Cinco (04-02-05) contrajimos Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Tinaco de Estado Cojedes…(sic).
Omisis…
Desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas que por motivos privados nos reservamos, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpo, conformidad con los artículos 189 en su segundo aparte del Código Civil, y 762 del código de procedimiento Civil. Y a tal efecto adoptamos las bases siguientes:
Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los conyugue. Segundo: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Tercero: Será por cuenta la cónyuge los gastos judiciales y los honorarios de abogado que se ocasionen con motivo de esta separación, no teniendo el conyugue que pagar nada por dichos conceptos. Cuarta: Lo que adquiera cualquiera de los cónyuges en el tiempo de esta separación será de su única Propiedad sin que tenga que hacer ningún tipo de repartición de lo adquirido posterior a esta solicitud
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos: NORMA JOSEFINA TORREALBA NATERA y VICTOR JULIO DIAZ RIOS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V- 7.564.484 y V-10.324.381, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LEOPOLDO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.612, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos y/o bienes solicitada por los ciudadanos: NORMA JOSEFINA TORREALBA NATERA y VICTOR JULIO DIAZ RIOS, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos NORMA JOSEFINA TORREALBA NATERA y VICTOR JULIO DIAZ RIOS , venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V- 7.564.484 y V-10.324.381, respectivamente, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy 02 de Junio de 2008, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN
EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, de Austria, a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
Los Manifestantes y su Abogado
Asistente,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. Nº 5121.-
AECC/SMVR/yennifer.
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