REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 19 de Junio de 2008.
Años: 198º y 149º.-
-I-
Identificación de las partes.
DEMANDANTE: CONSUELO JOSEFINA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.671.543, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-48.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646.
DEMANDADA: DEXI MARIA CANCINES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.614.737 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 5137.-
-II-
Antecedentes.-
En fecha doce (12) de junio de 2008, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución demanda de DESALOJO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA), proveniente del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha. Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2008, se le dio entrada a la demanda.
-III-
De la Competencia por la cuantía.-
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha seis (06) de junio de 2008, quien se declaro incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto.
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a la admisión de la demanda presentada debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del tramite de la precitada solicitud, observando que:
Respecto a este punto, Humberto Cuenca, citando a Carnelutti, tesis utilizada en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).
Asimismo y respecto a este tema, la misma Sala en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:
“El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a al cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor”.
Ahora bien, se colige de lo antes trascrito que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. Por lo que, además, nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los limites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida.
Como puede observarse, la doctrina es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.
En el caso de marras, la demandante asistida de abogada, indica en su demanda que: “…es que solicito, como en efecto lo hago por medio del presente escrito demando por desalojo a la Ciudadana DEXI MARIA CANCINES PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.614.737, de este domicilio, a los fines de que DESOCUPE EL INMUEBLE ARRENDADO…” . Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es por DESALOJO, acción ésta de derecho común prevista en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales.
Observa este Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que la suma estimada en la presente acción es de bolívares fuertes TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 30.000,00).
En consecuencia, en virtud de que la competencia por la cuantía, se encuentra determinada por el monto sobre el cual este determinada la pretensión, lo cual evidencia este Juzgador en el libelo del presente expediente, es la cantidad de Bolívares Fuertes TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 30.000,00), es por lo que deberá forzosamente éste órgano jurisdiccional declararse competente para conocer de la presente solicitud de conformidad con el Decreto Nº 1.029, de fecha 17 de Enero de 1996 y Resolución Nº •619, de fecha 30 de Enero de 1.996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, en su artículo Nº 3, que resolvió que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en Primera Instancia las causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), los cuales se equiparan en la actualidad a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00). Así se ratifica.-
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana CONSUELO JOSEFINA ESQUEDA, Asistida del Abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, contra la ciudadana DEXI MARIA CANCINES PEREZ. Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO,
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 19/06/2008, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 5137.-
AECC/SMVR/marcolina véliz.-
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