REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 149º.
SOLICITANTE YAMILA MARISTANIA VILLEGAS MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.692.501, y domiciliada en el Municipio Falcón del estado Cojedes.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 4938
DECISION INTERLOCUTORIA


I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 21 de abril de 2008, por la Ciudadana YAMILA MARISTANIA VILLEGAS MORALES, debidamente asistida por el abogado SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.376, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 23 de abril de 2008.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008, el tribunal acordó proveer lo conducente una vez que la parte interesada consigne la certificación de gravámenes sobre el inmueble de su propiedad sobre el cual están fomentadas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, la cual consignada mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.

Por acto de fecha 28 de mayo de 2008, se declaró desierto la declaración de los testigos.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2008, la ciudadana YAMILA MARISTANIA VILLEGAS, debidamente asistida por el abogado MATIAS PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 18 de junio de 2008.

II
MOTIVACION
La Ciudadana YAMILA MARISTANIA VILLEGAS, antes identificada, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurìas edificadas a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno de su propiedad, según documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, de fecha 06 de mayo de 1955, quedando anotado bajo el Nº 11, folios 20 al 22, Protocolo Primero, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.

Consignó los siguientes instrumentos: a) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, como consta desde el folio seis (6) al folio nueve (9); b) Certificado de Liberación de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, que riela al folio diez (10); c) Documento protocolizado por el ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, tal como consta desde el folio veintiuno (21) al folio cuarenta y siete (47); d) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Falcón de estado Cojedes, del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50). Tales documentos de carácter administrativo público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurìas es propiedad de la ciudadana YAMILA MARISTANIA VILLEGAS MORALES.

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los Ciudadanos NADALES, MARÍA YOLANDA y MUÑOZ, JUSTO EDUARDO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.

Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurìas, conforme a las reglas valorativas establecidas en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurìas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la Ciudadana YAMILA MARISTANIA VILLEGAS MORALES, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurìas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.670.779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,


Abg. ALFONSO E. CARABALLO C. Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de sesenta y un (61) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Solicitud N° 4938.
AECC/SMVR/zuly herrera.