REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTES: LUIS ENRIQUE GARCIA QUINTERO y ALEX MANUEL VASQUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.538.906 y V-5.767.209, domiciliados en Valencia estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.046.212, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.379.
DEMANDADO: JOSE COROMOTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.524, domiciliado en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE AB-INITIO Y APODERADO JUDICIAL: ALI JOSE ALVARADO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.038.400, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.898.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-.
EXPEDIENTE Nº: 4839.-
-II-
Síntesis de la litis
El presente juicio se inicia mediante demanda por Reivindicación, incoada en fecha 26 de febrero de 2007, por el Abogado FERNANDO OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA QUINTERO y ALEX MANUEL VASQUEZ CAMACHO, antes identificados, en contra del ciudadano JOSE COROMOTO TOVAR, la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 27 de febrero de 2007, admitiéndose en fecha 02 de marzo de 2007.-
En fecha 14 de marzo de 2007, se libro la compulsa respectiva, practicándose la respectiva citación. En fecha 11 de mayo de 2007, la parte demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda, otorgando poder apud acta al abogado ALI JOSE ALVARADO AGUILAR, ya identificado, en fecha 16 de mayo de 2007.-
El día 12 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas con anexos; dejando el tribunal constancia que en fecha 13 de junio de 2007, que la parte demandante no presento ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09 de agosto de 2007, el juez provisorio de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas.-
El día 09 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos con anexos.-
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, fue agregado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas las pruebas en fecha 09 del mismo mes y año; librándose despacho de comisión para el juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, a los efectos de evacuar la prueba testimonial solicitada; el cual fue recibido en fecha 31 de enero de 2008 y agregado a las actas en fecha 01 de febrero de 2008.-
El Tribunal por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, ordenó abrir cuaderno de medidas.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de Informes en fecha 28 de febrero de 2008, con anexos; siendo agregado a las actas en fecha 28 de febrero de 2008, dejándose constancia en la precitada fecha que la parte demandada no presento escrito de informes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.-
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; siendo diferido el fallo en fecha 12 de mayo de 2008, conforme al artículo 251 eiusdem.-
-III-
Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte demandante. Alegó el apoderado actor en su escrito que:
1) Sus poderdantes son legítimos propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la Avenida Ricaurte entre Páez y Colina de la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos son: NACIENTE: Que es su frente Calle Ricaurte Nº 48; PONIENTE: Solar que es o fue de los sucesores de Galo Gutiérrez; NORTE: Solar que es o fue de Rosa estrada y SUR: Solar que es o fue de los sucesores de Francisco García;
2) El inmueble les pertenece por compra que de el hicieron al ciudadano RAMON HURTADO RODRIGUEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 01, Protocolo Primero, folios 01 y 02;
3) Dicho documento no tiene las medidas correspondientes por lo que se la hicieron posteriormente las correcciones debidas por medio de aclaratoria la cual quedó anotada bajo el Nº 40, folios 01 al 02, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 23 de febrero de 1999, del mismo registro inmobiliario;
4) En fecha 11 de octubre de 2005, sus poderdantes contrataron los servicios del ciudadano FABIAN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.962.821, de profesión albañil, para que les realizara la construcción de una pared perimetral del inmueble antes mencionado, habiendo este ciudadano FABIAN CASTELLANO, iniciado los trabajos respectivos, se apareció y bajo amenazas de lesionar tanto a los dueños LUIS ENRIQUE GARCIA QUINTERO y ALEX MANUEL VASQUEZ CAMACHO, al señor CASTELLANO y a los ayudantes de este, sino suspendían los trabajos que se estaban realizando tomando posesión inmediata como si fuera el dueño del inmueble el ciudadano JOSE COROMOTO TOVAR, con un documento donde RAMON HURTADO RODRIGUEZ, el mismo que le vendió a sus poderdantes, presuntamente le había vendido un lote de terreno que mide cuatro metros (04 Mts.), de frente por treinta metros (30 Mts.), de fondo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Que es su frente con la Avenida Ricaurte; PONIENTE: Con solar que es o fue de de los sucesores de Galo Rodríguez; NORTE: Con casa y solar de mi propiedad y SUR: Con terreno de Luis Enrique García Quintero y Alex Manuel Vásquez Camacho y según dice el documento en cuestión a través del cual pretende hacer creer que tiene legitimidad y el cual tiene los mismos linderos que el de sus poderdantes, con la salvedad de que el ciudadano José Coromoto Tovar hace creer que según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 10 de septiembre de 2001, bajo el Nº 47, folios 01 al 02, Tomo II, Protocolo Primero, que tiene una casa ubicada por el norte, donde existe realmente la propiedad de Rosa Estrada;
5) Desde el mes de octubre de 2005, José Coromoto Tovar, ocupa y posee el inmueble materialmente sin el consentimiento de sus representados, instalándose de forma intempestiva y cambiando las cerraduras de la casa para evitar el acceso de sus representados y de cualquier familiar que se acerque al inmueble encontrándose actualmente en la propiedad de sus representados, siendo infructuosos los esfuerzos para que desocupe y entregue el inmueble en cuestión sin acudir a la vía judicial para evitarle malos ratos y molestias; 6) Que en nombre de sus representados y conforme con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil procede a demandar por reivindicación al ciudadano JOSE COROMOTO TOVAR; 7) Solicita a) Que el Tribunal aclare y dilucide el error en el cual incurrió el Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, al admitir que se registrase otro documento que ya había sido vendido con anterioridad; b) Que el Tribunal declare que JOSE COROMOTO TOVAR, detenta indebidamente dicho inmueble y sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a sus poderdantes el mencionado y deslindado inmueble y c) Que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos del presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III.2.- Parte demandada. Alegó el demandado que:
1) Rechaza, niega y contradice lo alegado por los actores en la demanda por cuanto si bien es un hecho innegable que los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA QUINTERO y ALEX MANUEL VASQUEZ CAMACHO, son compradores documentalmente de un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la Avenida Ricaurte entre Páez y Colina de la ciudad de Tinaquillo, con medidas de diez metros (10Mts.) de frente por treinta metros (30Mts.) de fondo, cuyos linderos son: NACIENTE: Que es su frente Calle Ricaurte Nº 48; PONIENTE: Solar que es o fue de los sucesores de Galo Gutiérrez; NORTE: Solar que es o fue de Rosa estrada y SUR: Solar que es o fue de los sucesores de Francisco Estrada, en este punto niega que el naciente que es su frente Calle Ricaurte Nº 48, inventado por el apoderado actor, lo cual no es cierto;
2) El apoderado actor argumenta que dicho documento no tiene las medidas correspondientes por lo que se le hicieron posteriormente las correcciones debidas por medio de aclaratoria;
3) Este hecho invocado por los demandantes es una argucia jurídica y es el punto clave para determinar las razones que dan lugar a este juicio por cuanto se puede observar que el ciudadano RAMON HURTADO RODRIGUEZ, una vez que tiene la propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, mediante una sentencia dictada en juicio de prescripción adquisitiva determina las características y medidas del inmueble que es precisamente los linderos arriba señalados y la medida de diez metros (10Mts.) de frente con treinta metros (30Mts.) de fondo, lo que indica que esa aclaratoria no procedía porque RAMON HURTADO RODRIGUEZ, no puede excederse modificando la cabida, pues solo puede vender lo que tiene;
4) Impugna el mencionado documento de aclaratoria registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcòn del estado Cojedes, de fecha 23 de febrero de 1999, bajo el Nº 40, folios 01 al 02, Tomo I, Protocolo Primero;
5) La sentencia por prescripción adquisitiva fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro el 01 de diciembre de 1997, bajo el Nº 41, folios 01 al 10, Tomo II;
6) Se debe analizar el documento de venta el cual es fundamental porque cuando se habla del precio de venta el inmueble queda condicionado por una hipoteca legal a favor del vendedor que hace improcedente el ejercicio por parte de los demandantes de la acción de reivindicación;
7) Niega, rechaza y contradice que haya proferido amenaza de lesionar a los demandantes y trabajadores contratados para realizar una cerca perimetral del inmueble e igualmente niega que no sea propietario de un lote de terreno anexo y contiguo al inmueble objeto de la controversia, por cuanto también es propietario de una vivienda familiar al fondo del inmueble;
8) Niega y rechaza que ocupe el inmueble de los demandantes, pues el mismo no tiene cerraduras que impidan el acceso de persona alguna, siendo falso que los demandantes amistosamente hayan gestionado la entrega del inmueble, porque en primer lugar demandaron a RAMON HURTADO RODRIGUEZ, por la vía de entrega material y siempre gestionaban contra su persona por ante el comando de la Guardia Nacional y la Policía Municipal local, con el ánimo de apoderarse de parte del inmueble que le pertenece incluyendo la casa de habitación de su familia y llegaron al extremo de acudir a la empresa Hidrocentro de Tinaquillo para usurparle el contrato de acometida de aguas blancas lo cual hicieron sin consultarle;
9) Tomando en consideración que la propiedad es un derecho real garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal pueden los demandantes invocar el artículo 548 del Código Civil como fundamento de su demanda.
-IV-
Acervo Probatorio y valoración.-
IV.1- Parte demandante. Promovió conjuntamente con su libelo de demanda las siguientes probanzas:
1.- Documentales.
1.1.- Copia simple de la compra venta celebrada entre los ciudadanos RAMON HURTADO RODRIGUEZ y los ciudadanos ENRIQUE GARCIA QUINTERO y ALEX MANUEL VASQUEZ CAMACHO, donde los últimos adquieren del ciudadano RAMON HURTADO RODRIGUEZ, un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la avenida Ricaurte, entre las calles Páez y Colina, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, de diez (10) metros de frente por treinta (30) de fondo, con los siguientes linderos: NACIENTE: Que es su frente, con la calle Ricaurte; PONIENTE: Solar que es o fue de los sucesores de GALO GUTIERREZ; NORTE: Solar que es o fue de ROSA ESTRADA; y SUR: Solar que es o fue de los sucesores de FRANCISCO GARCÍA, marcada “B”. La precitada negociación fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) Falcón del estado Cojedes, en fecha 25 de noviembre de 1998, quedando anotada bajo el Nº 45, folios 1 al 2, tomo I, protocolo Primero. La precitada documental fue consignada en copia certificada por la parte demandante en fecha 09 de octubre de 2007 y al no haber sido impugnada o tachada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado el negocio jurídico de compra-venta celebrado entre los precitados ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 1359 eiusdem. Así se aprecia.-
1.2.- Copia simple del documento de aclaratoria de la compra venta celebrada entre los ciudadanos RAMON HURTADO RODRIGUEZ y los ciudadanos ENRIQUE GARCIA QUINTERO y ALEX MANUEL VASQUEZ CAMACHO, marcada “C”, del inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la avenida Ricaurte, entre las calles Páez y Colina, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) Falcón del estado Cojedes, en fecha 25 de noviembre de 1998, quedando anotada bajo el Nº 45, folios 1 al 2, tomo I, protocolo Primero, suscrito por los precitados ciudadanos, corrigiendo las medidas de dicho inmueble así: NACIENTE: Que es su frente, con la calle Ricaurte, con una medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts); PONIENTE: Solar que es o fue de los sucesores de GALO GUTIERREZ, con una medida de veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.); NORTE: Solar que es o fue de ROSA ESTRADA, con una medida de treinta y cuatro metros (34 Mts.); y SUR: Solar que es o fue de los sucesores de FRANCISCO GARCÍA, con una medida de treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 Mts.). Este documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) Falcón del estado Cojedes, en fecha 23 de febrero de 1999, quedando anotada bajo el Nº 40, folios 1 al 2, tomo I, protocolo Primero.
La indicada probanza al no haber sido impugnada por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio para determinar que la reproducción fotostática es copia fidedigna del original, donde las partes contratantes hicieron una aclaratoria de linderos sobre el inmueble vendido, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
1.3.- Copia simple de compra venta celebrada entre los ciudadanos RAMON HURTADO RODRIGUEZ y JOSE COROMOTO TOVAR, marcada “D”, donde el primero vende un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el sector Anzoátegui, avenida Ricaurte, entre las calles Páez y Colina, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, de cuatro (04) metros de frente por treinta (30) de fondo, con los siguientes linderos: ESTE: Que es su frente, con la calle Ricaurte; OESTE: Solar que es o fue de los sucesores de GALO GUTIERREZ; NORTE: Con casa y solar de mi propiedad; y SUR: Con terreno de Luís Enrique García Quintero y Alex Manuel Vásquez Camacho. Se anexó plano del indicado inmueble. La precitada negociación fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 10 de septiembre de 2001, quedando anotada bajo el Nº 47, folios 1 al 2, tomo II, protocolo Primero. La precitada documental fue consignada en copia certificada por la parte demandante en fecha 09 de octubre de 2007 y al no haber sido impugnada o tachada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado el negocio jurídico de compra-venta celebrado entre los precitados ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 1359 eiusdem. Así se valora.-
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora no promovió probanza alguna ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
IV.2. Parte demandada.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, promovió las siguientes documentales:
1.- Copia simple de compra venta celebrada entre los ciudadanos RAMON HURTADO RODRIGUEZ y JOSE COROMOTO TOVAR, donde el primero vende un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el sector Anzoátegui, avenida Ricaurte, entre las calles Páez y Colina, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, de cuatro(04) metros de frente por treinta (30) de fondo, con los siguientes linderos: ESTE: Que es su frente, con la calle Ricaurte; OESTE: Solar que es o fue de los sucesores de GALO GUTIERREZ; NORTE: Con casa y solar de mi propiedad; y SUR: Con terreno de Luís Enrique García Quintero y Alex Manuel Vásquez Camacho. Se anexó plano del indicado inmueble. La precitada negociación fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 10 de septiembre de 2001, quedando anotada bajo el Nº 47, folios 1 al 2, tomo II, protocolo Primero. La indicada probanza fue valorada en el aparte referente a las pruebas promovidas por el demandante, a la cual se remite este sentenciador. Así se precisa.-
2.- Copia simple de copia certificada de la sentencia de fecha 05 de mayo de 1997, dictada por este Juzgado cuando se denominaba Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en le expediente Nº 1432, donde se declaró CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano RAMON HURTADO RODRIGUEZ en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA RAMONA BRAVO DE HURTADO y demás personas que se consideren con interés en el asunto. La indicada sentencia fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) Falcón del estado Cojedes, en fecha 01 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el Nº 41, folios 1 al 10, tomo II, protocolo Primero. La precitada copia se tiene como copia fidedigna de la sentencia dictada por este Juzgado y se le otorga pleno valor probatorio para determinar que el ciudadano RAMON HURTADO RODRIGUEZ, era el propietario del bien inmueble que poseen actualmente en propiedad las partes en el proceso, conforme a la regla valorativa contenida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandada mediante apoderado judicial promovió las siguientes probanzas:
1º El Merito Favorable o Principio de Comunidad de la Prueba, respecto a la confusión del apoderado actor cuando en el primer aparte del libelo de la demanda, al indicar que los linderos del inmueble de sus poderdantes (anexos “B” y “C”) son iguales a los de JOSE COROMOTO TOVAR (anexo “D”). Ahora bien, tal situación de hecho no es comparable ni equiparable a la verdad documental a la cual se remiten las probanzas aportadas por las partes en los documentales contentivos de las respectivas compra-ventas realizadas por el ciudadano RAMON HURTADO RODRIGUEZ, por cuanto tales documentos difieren en los linderos NORTE (Con Rosa Estrada para los demandantes y Ramón Hurtado Rodríguez –el vendedor en ambos casos- para el demandado) y SUR (Con Francisco García para los demandantes y con los mismos demandantes, ciudadanos Luís Enrique García Quintero y Alex Manuel Vásquez Camacho para el demandado), por cuanto tal error por parte del apoderado demandante no es apreciable por esta instancia por ser contraria a la verdad documental contenida en las probanzas suficientes valorados en concordancia con el principio contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
2º Testimoniales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE OLIVEROS, MEDARDO RAFAEL SANCHEZ AGUIAR y RAFAEL EDUARDO ORTA CANELONES. Las cuales fueron declaradas desiertas por el juzgado comitente, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 84 al 97, ambos inclusive. Así se precisa.-
-V-
Informes de las partes.-
V.1. Parte demandante. Siendo la oportunidad legal para presentar informes, el apoderado judicial del actor indica los Antecedentes del caso, reproduce sus argumentos de Hecho y de Derecho respecto a la propiedad de sus mandantes sobre el inmueble objeto de controversia, refiriéndose en el mismo a:
1º Lo indicado por el apoderado del demandando acerca de la similitud y supuesta concordancia de linderos entre las propiedades de las partes, la cual ya fue analizada en el aparte referido a las probanzas del demandado en el punto 1º, aunado al hecho de que el documento protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2001, donde el ciudadano RAMON HURTADO RODRIGUEZ le vende al demandado JOSE COROMOTO TOVAR, promovido por ambas partes del proceso, reza que el vendedor es propietario del mismo por sentencia definitivamente firme que declaró la Prescripción Adquisitiva de dicho bien a su favor y que el inmueble que vende es “el restante de la extensión de terreno que en totalidad adquirí” (líneas 15 y 16 del documento cursante y consignado en actas por las partes a los folios 12 y 13 –demandante-; 28 y 29 –parte demandada- y nuevamente, 65 al 67 –parte demandante-). Con lo cual, en principio, ambas partes son propietarios de los bienes indicados en los respectivos documentos de compra-venta. Así se declara.-
2º La supuesta venta de lo ajeno realizada por el causante del derecho de propiedad de sus mandantes a favor del demandado, lo cual no es objeto del proceso judicial de Reivindicación, sino que sería objeto de una acción especial tendente a la nulidad del indicado documento de compra venta, celebrada entre el demandado JOSE COROMOTO TOVAR y RAMON HURTADO RODRIGUEZ, siendo improcedente tal alegato en la presente causa, especialmente cuando no fue alegado en el libelo de la demanda, en la cual solicitó en su petitorio “PRIMERO: Que el tribunal declare y dilucide el error que-sic- en el cual incurrió el Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, al admitir que se registrase otro documento-sic- que ya había sido vendido con anterioridad” (folio 03), no constituyendo tal petitorio de error una petición de nulidad expresa y debidamente sustentada en causal de derecho vigente. Así se determina.-
Respecto a la denuncia consignada supuestamente ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA QUINTERO, codemandante de autos, con sello de recibo en fecha 25 de febrero de 2008, marcado “A” y cursante a los folios 105 y 106 de actas, al no ser el mismo un documento de los permitidos por la norma adjetiva legal y la jurisprudencia patria, para ser presentados aún después de vencido el lapso probatorio de promoción, debe ser desestimado por haber sido producido fuera de la etapa de promoción de pruebas de conformidad a la interpretación que en materia probatoria debe darse a los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3º Finalmente, en lo que concierne al derecho de propiedad de los demandantes sobre la totalidad del inmueble que había adquirido RAMON HURTADO RODIRGUEZ en reivindicación y que alegan es anterior al derecho de propiedad del demandado, el cual alegan es de “Omissis… dudosa procedencia y registro; Que hubo tráfico de influencias en la protocolización del documento de venta que hiciera en vida RAMON HURTADO RODRIGUEZ al demandado ciudadano JOSE COROMOTO TOVAR” (folio 104), este Tribunal considera que tales argumentos constituyen hechos nuevos, que no fueron indicados en el libelo de la demanda y que por tanto, no fueron objeto de debate probatorio, por lo que considera que tales aseveraciones son impertinentes en esta etapa del proceso por cuanto, ameritarían de un proceso y un debate probatorio completo, tendente a verificar los vicios que indica el apoderado actor pesan sobre el documento público en el cual fundamenta el demandado su derecho de propiedad, a tenor de los principios de tutela jurisdiccional, debido proceso y derecho a la defensa contenidos en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
V.2- La parte demandada no presentó Informes ni observaciones.
-VI-
Consideraciones para decidir sobre la acción reivindicatoria.-
Previo al análisis de mérito, debe este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Neccese efectuar algunas consideraciones de interés sobre la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de la misma, determinando si en el caso de autos se han cumplido con los indicados supuestos, de la siguiente manera:
La doctrina citada por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.292; 1992) ha definido la Acción de Reivindicación de la siguiente manera:
“1- Es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”. O “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.
“2- La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messineo). Kummerow”.
“3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow”.
Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud . Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detectación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del Tercero detentador. Así se precisa.-
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación la sentencia Nº 325 dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 2001-000455 (Caso: Richard Martín Valero Benítez contra Jonás Segovia Martos), la cual siendo consecuente con la doctrina jurisprudencial patria indicó:
“De la precedente trascripción de la recurrida en casación, se evidencia que el sentenciador declaró que en el presente caso, la parte actora no logró probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria”.
“Es decir, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” (Kummerov, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, p. 342)”.
Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria, pasa este jurisdicente a la comprobación de la existencia de los mismos y la demostración de tales circunstancias de hecho y de derecho, realizada por la parte demandante mediante las probanzas aportadas en este proceso, observando que:
a) En lo que concierne al derecho de Propiedad o Dominio del actor, la parte demandante consignó documento de propiedad y aclaratoria, debidamente certificados por la autoridad competente para ello, demostrando ciertamente que son propietarios de un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la avenida Ricaurte, entre las calles Páez y Colina, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) Falcón del estado Cojedes, en fecha 25 de noviembre de 1998, quedando anotada bajo el Nº 45, folios 1 al 2, tomo I, protocolo Primero, suscrito por los precitados ciudadanos, corrigiendo las medidas de dicho inmueble así: NACIENTE: Que es su frente, con la calle Ricaurte, con una medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts); PONIENTE: Solar que es o fue de los sucesores de GALO GUTIERREZ, con una medida de veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts.); NORTE: Solar que es o fue de ROSA ESTRADA, con una medida de treinta y cuatro metros (34 Mts.); y SUR: Solar que es o fue de los sucesores de FRANCISCO GARCÍA, con una medida de treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 Mts.). Así se verifica.-
b) Respecto al Hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este requisito esta íntimamente relacionado con que se demuestre la identidad de la cosa a reivindicar y que el demandado efectivamente, se encuentre en posesión del bien que alega el demandante le pertenece, por tanto, se hace preciso para este sentenciador modificar el orden metodológico de estudio de los requisitos establecidos por la doctrina y pasar de seguidas a analizar la existencia y comprobación de la identidad de la Cosa a Reivindicar, para poder hacer pronunciamiento expreso y positivo acerca de las restantes requisitos, lo cual hace así:
c) En cuanto a la Cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, no cursa en actas prueba alguna, de carácter técnico, que aporte a este sentenciador la certeza de que el demandado se encuentra en posesión de un bien que le pertenece al demandante, lo anterior, cobra mayor fuerza con el hecho cierto de existencia de un justo título de propiedad a favor del demandado sobre un inmueble colindante con el de los demandantes y que era propiedad del causante del derecho de propiedad de los demandantes, en ambos casos RAMON HURTADO RODRIGUEZ, el cual no ha sido tachado o impugnado accidentalmente o de forma principal, obteniéndose declaratoria de nulidad del mismo. Así se determina.-
Al respecto, es criterio es de vieja data en nuestra jurisprudencia patria respecto a la prueba de los hechos alegados en la Acción Reivindicatoria, la cual ha sido recogido en numerosos fallos de la extinta Corte Suprema de Justicia y por los Tribunales de Instancia, precisado igualmente por el supra citado autor Dr. Nerio Perera Planas, quien respecto a la demostración probatoria de los requisitos de procedibilidad de la Acción Reivindicatoria que:
“20- En verdad, faltando la demostración del derecho de propiedad, o de la identidad, el actor sucumbe en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. Igualmente se observa, con respecto a la carga de la prueba que, conforme a la doctrina procesal imperante (Técnica probatoria. Luís Muñoz Sabaté, pág. 50), que la teoría sobre ella es más bien la teoría de las consecuencias de la falta de pruebas. “Esta misma postura es la que mantiene actualmente nuestra jurisprudencia al afirmar que tampoco ha de darse a la distribución y discriminación del onus probando entre las partes litigantes una aplicación tan rígida que impida al Tribunal tener por existente, sin que ello implique inversión de la carga de la prueba”, aquellas circunstancias que resulten acreditadas por los documentos o pruebas aportadas por cualquiera de los contendientes ya que el Art. 1.214 CC (igual al 1.354 nuestro) es de tanta generalidad con las escasas fuerzas para servir de punto de apoyo en Casación. Dicho Art. no se refiere en concreto a ningún modo de prueba determinado ni regula tampoco su valoración y eficacia de modo que en realidad no tiene otro alcance que señalar las consecuencias de la falta de prueba”.
En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico civil, sustantivo y adjetivo, establecen normas que regulan la actividad probatoria de las partes y muy especialmente, en que supuestos debe prosperar o no la demanda que intente la parte demandante, quien en principio, tiene la carga de probar sus alegatos de hecho, precisando al respecto nuestro Código Civil en su artículo 1354 que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 254 que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Igualmente establece el artículo 506 de la norma adjetiva civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En razón de los citados argumentos, se hace forzoso para este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, confirmar que el demandante no logró probar en actas la identidad que existe entre el bien de su propiedad y el bien a reivindicar y que alega posee el demandado, lo que consecuencialmente, trae como resultado lógico el carácter concomitante y concordante que debe existir entre los cuatro (04) requisitos para que sea procedente la acción Reivindicatoria que, al no verificarse la existencia de uno de ellos, deba forzosamente declararse sin lugar la indicada acción en virtud de la falta de pruebas por parte del Reivindicante que acreditará las situaciones de hecho alegadas por él en actas, lo cual hará expresamente este Tribunal en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
d) Respecto a la falta de derecho a poseer del demandado, este Juzgado ya hizo pronunciamiento sobre el derecho que tiene el demandante por justo título de propiedad, indicado punto “c” de este análisis correspondiente a la “Cosa Reivindicada: su identidad”, por lo que no se configura este requisito. Así se precisa.-
Decisión.-
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA QUINTERO y ALEX MANUEL VASQUEZ CAMACHO, mediante apoderado judicial abogado FERNANDO OLIVEROS, contra el ciudadano JOSE COROMOTO TOVAR, asistido ab-initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado ALI ALVARADO AGUILAR, todos identificados en actas.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 PM.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez
Exp. Nº 4839.
AECC/SMVR/Wm.-
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