REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198 ° Y 149°.
SOLICITANTE (S) JUAN TRINIDAD ARAUJO SÁNCHEZ y AUSTRIA DEL VALLE FUENTES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-14.433.462 y V-10.781.637, de este domicilio.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 4961.-
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha catorce (14) de mayo de 2008, por los ciudadanos JUAN TRINIDAD ARAUJO SÁNCHEZ y AUSTRIA DEL VALLE FUENTES CARDENAS, asistidos por el Abogado ZOILO AURELIO DELGADO, identificados en autos, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha quince (15) de Mayo de 2008.
Por auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2008, el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud presentada instó a los solicitantes a indicar en la autorización consignada las medidas del terreno ejido sobre el que se encuentran construidas las bienhechurías a que se contrae el presente justificativo.
En fecha dos (02) de Junio de 2008, el Abogado ZOILO AURELIO DELGADO, consignó autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, en la que se indican las medidas del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías.
Por auto de fecha cinco (05) de Junio de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de declaración de testigos en la presente solicitud, los cuales fueron evacuados oportunamente en fecha diez (10) de Junio de 2008.
-II-
Motivación
Los ciudadanos JUAN TRINIDAD ARAUJO SÁNCHEZ y AUSTRIA DEL VALLE FUENTES CARDENAS, asistidos por el Abogado ZOILO AURELIO DELGADO, identificados en autos, solicitaron le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificó debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, donde autorizan a los solicitantes para que evacuen Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del mismo, tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de las ciudadanas BERTA IRENE INFANTE MACHADO y BLANCA ESTELA OVALLES DE PIÑANGO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acreditan los solicitantes sobre las mencionadas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos los ciudadanos JUAN TRINIDAD ARAUJO SÁNCHEZ y AUSTRIA DEL VALLE FUENTES CARDENAS, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las indicadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana YENNIFER CECILIA MENDOZA MIRELES, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.774.782, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, diez (10) de Junio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., y se devolvió constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Sol. N° 4961.-
AECC/SMVR/yennifer.