REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 03 de Junio de 2008.
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10.714

CAUSA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (accidente de tránsito).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(CUESTIONES PREVIAS)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS RAMON PABON PABON, Cédula de Identidad Nro. V-23.136.310.-

APODERADO JUDICIAL: LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA.
INPREABOGADO: N° 101.470.-

DEMANDADOS: MARIBEL DE ABREU DE ABEU y JUVENAL DE ABREU, Cédula de Identidad Nos. V-15.627.824 y 14.899.623, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO CURIEL CALDERON
INPREABOGADO: N° 54.661.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito, presentada formalmente por ante el Juzgado (distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de dos mil siete (2007), por la abogada en ejercicio LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.111, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMON PABON PABON, titular de la cédula de identidad N° 23.136.310.-
Dicha causa fue admitida posteriormente, en fecha 03 de julio de 2007, por auto que obra al folio 58, ordenándose la citación de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ y SEGRUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL en la persona del ciudadano OSCAR VIVIAS.

La citación personal de los demandados SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, se produjo en fechas 02 y 07 de agosto 2007.
Mediante escrito consignado en fecha 09 de octubre de 2007, el abogado JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., dio contestación a la demanda, en cuya oportunidad opuso Cuestiones Previas con fundamento en los ordinales 1°, 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente opuso la defensa perentoria de Prescripción de la acción incoada con fundamento a la normativa del artículo 134 del Capítulo II, del Título VI, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y asimismo dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2007, la representación de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, que cursa al folio 169 al 171 del expediente.
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, cursante a folio 186, la representación de la parte actora, rechazó las cuestiones previas opuestas, por la co-demandada Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A.-
En fecha 17 de octubre de 2007, declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., declarándose incompetente y declinando su competencia a este Tribunal.-
Por auto de fecha 04 de marzo de 2008, este Tribunal asume la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarándose Competente para conocer de la acción y abocándose al mismo, asimismo se ordenó la continuación del juicio, así como la notificación de las partes.-
La Notificación personal de los demandados, Sociedad Mercantil, SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, Empresa de Transporte Público Colectivo Extraurbano EXPRESOS OCCIDENTE; y LUIS RAMON PABON PABON, fueron debidamente practicadas por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, produjo en fechas 14 y 16 de abril 2008, que rielan al folio 211, 213 y 215, siendo agregada al expediente la comisión conferida a tales efectos, mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2008, reanudándose la causa pasados como fueron 10 días calendarios consecutivos, que se cumplieron el día viernes 16 de Mayo de 2008.
Reanudado el proceso, siendo hoy el octavo (8) día de despacho, procede este Juzgador a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., previstas en los ordinales 3°, 4° y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ninguna de las partes solicitó la concesión del lapso probatorio incidental.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro del lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las cuestiones previas opuestas, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:

1. CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Alega la parte cuestionante:

• Que con fundamento en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye.
• Que en efecto el apoderado actor dice en el libelo de demanda, tener la representación del accionante que consta en poder otorgado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, mas sin embargo no lo acredita a los autos.

Advierte este Tribunal la existencia en autos, acompañado con el libelo de la demanda marcado “A” y cursante a los folios 11 y 12, de un instrumento poder que acredita a la abogada LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA, como apoderada judicial del demandante LUIS RAMON PABON PABON, identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.136.310, otorgado ante la Notaria Pública de la Fría del Estado Táchira, en fecha 04 de Octubre de 2006, inserto bajo el No. 04, folios 08 y 09, Tomo 69 del Libro de Autenticaciones.
Ante tal evidencia, debe concluir forzosamente este sentenciador que la abogada LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA, si acreditó debidamente en autos el carácter con el que actúa, es decir su condición de apoderada judicial del demandante LUIS RAMON PABON PABON, razón por la que la CUESTION PREVIA bajo análisis debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

2. CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Alega la parte cuestionante:

• Que con fundamento en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opone la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada Expresos Occidente, C.A., por no tener el carácter que se le atribuye.
• Que en efecto, la persona que se ordenó citar y en efecto se citó, respecto de la demanda Expresos Occidente, C.A., fue el ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, quien no ostenta ninguna representación de la empresa, consignando marcada “Z” copia del acta de asamblea debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de abril de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 8-A, donde se puede corroborar y verificar que el mencionado ciudadano no tiene cargo alguno en la Junta Directiva de la empresa, por tanto mal puede arrogársele representación alguna que comprometa a su representada.

El ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado. Pudiendo oponerse esta cuestión previa, entre otros supuestos, cuando se trate de personas jurídicas las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal, como sucede en el caso de marras.
La invocación procesal de la cuestión previa presenta asidero lógico al tratarse la demandada de autos de una persona jurídica, la sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, sin embargo el hecho de que la misma sea procedente o no, es tema totalmente distinto y en tal sentido este juzgador observa lo siguiente:
El ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
En ese orden de ideas, observa este sentenciador que es la misma parte co-demandada EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, quien a través de su representación judicial opone la cuestión previa bajo análisis y, al efecto alega que la citación fue practicada en la persona de LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, quien no ostenta ninguna representación en esa Sociedad mercantil, conforme se evidenció de copia del acta de asamblea debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de abril de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 8-A, fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.007.
Ahora bien, de la lectura detenida de la copia del acta de asamblea debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de abril de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 8-A, fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.007, se observa en el folio 106 líneas 16 y 17, que en ese acto tomó la palabra el Presidente de la compañía LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, de modo que debe concluirse que al menos hasta esa fecha este ciudadano fungía como Presidente de esa sociedad mercantil, no obstante en esa reunión se eligieron nuevos miembros principales y suplentes de la Junta Directiva para el periodo 2006-2007, cuyos cargos recayeron en personas distintas a LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ. En consecuencia debe concluirse que en efecto dicho ciudadano al momento de practicarse la citación de EXPRESOS OPCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, no era Presidente de esta sociedad.
Sin embargo, debe advertir este juzgador que a los fines de asumir la defensa de EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, el abogado JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, consigno instrumento poder que lo acredita como apoderado de la co-demandada EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, de tal forma que ya que existe dentro del proceso un representante judicial específico de esa co-demandada, quien a su vez ejerció oportunamente el derecho a la defensa, de tal forma que ha de concluirse que la citación practicada en la persona de LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, aún cuando éste no era Presidente de la cuestionante, surtió el efecto para el cual estaba destinado, que no era otro que traer a juicio a la co-demandada EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA y esta a su vez ejercicio el derecho constitucional a la defensa, razón por la que debe concluirse que se cumplió con la garantía de conocimiento de la litis para dicha empresa que es la función última de la citación
Adicionalmente en cuanto a la referida cuestión previa contenida en este Ordinal 4 del artículo 346 del Código de Adjetivo Civil, establece el articulo 350 ejusdem en su Ordinal 6, que en caso de prosperar la subsanación se verificará mediante la comparecencia del demandado mismo o su verdadero representante y en ese sentido como se acotó antes el abogado JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, consigno instrumento poder que lo acredita como apoderado de la co-demandada EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, que corre inserto a los folios 96 al 99, de tal forma que ya que existe dentro del proceso un representante judicial específico de esa co-demandada, siendo a toda luces inútil procesalmente declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, cuando los efectos que esta produce han sido previamente subsanados y recaer de nuevo en los mismos, tiene por consecuencia detener inútilmente el juicio, violando los principios de economía y celeridad procesal, más aún cuando este juicio se tramita bajo las modalidades del juicio oral y la parte cuestionante en forma oportuna contestó al fondo de la demanda y ejerció todas las defensas perentorias que considero oportunas para proteger sus intereses.
Por las razones expuestas la cuestión previa analizada debe declararse SIN LUGAR y así se decide.-
3. CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Alega la parte cuestionante:

• Que con fundamento en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuso el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en efecto, el escrito libelar a pesar de hacer referencia a unos supuestos daños sobre los cuales se pide indemnización, en ningún momento se advierte, ni se especifica en que consisten los daños que dice haber sufrido el accionante, ni la causa que involucra el sufrimiento máxime cuando en la presente causa, con los elementos aportados al proceso se verifica la posición asumida por la empresa respecto de la solidaridad que siempre tuvo con el demandante, haciéndose cargo de todos los costos y gastos de recuperación.
• Que todo lo anterior hace procedente en derecho la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa.

La representación de la parte demandada, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar en forma especifica cual es ordinal del artículo 340 ejusdem, que contiene el requisito que debe haber llenado el libelo de demanda y que en su criterio no lo fue cumplido.
Alega la parte cuestionante “Que en efecto, el escrito libelar a pesar de hacer referencia a unos supuestos daños sobre los cuales se pide indemnización, en ningún momento se advierte, ni se especifica en que consisten los daños que dice haber sufrido el accionante, ni la causa que involucra el sufrimiento máxime cuando en la presente causa, con los elementos aportados al proceso se verifica la posición asumida por la empresa respecto de la solidaridad que siempre tuvo con el demandante, haciéndose cargo de todos los costos y gastos de recuperación.”
En este sentido, observa este juzgador que en el petitorio del libelo de la demanda, en relación al punto cuestionado, se desprende que la parte actora en el Capítulo IV de este instrumento, señalo pormenorizadamente las indemnizaciones que pretende y al efecto expresó: “ 1) Los gastos de medicinas y exámenes Pre y Post operatorios y transportes a San Cristóbal valorados en 2.500.000,00 Bs. 2) DAÑO EMERGENTE: como explique anteriormente mi representado, laboraba como vendedor independiente con un puesto de venta de pescado en el mercado La Fría, obteniendo unos ingresos aproximados de 2.000.000,00 Bs. Mensuales a la fecha tiene ONCE (11) meses sin laborar: 11 x 2.000.000,00 = 22.000.000,00 Bs. 3) trabajo que desempeñaba lo hubiera ganado, de no haber sufrido el accidente al cual he venido haciendo referencia, en efecto tiene 51 años de edad (11/11/54) y el accidente ocurrió el 29/07/06 es decir que cuenta con esa edad, por lo que calculando el ingreso que tenía en el trabajo que realizaba que era de 2.000.000,00 Bs. mensuales por la vida útil (a plenitud de sus capacidades físicas) calculada hasta una media de 60 años, le quedaban 9 años de vida útil: 2.000.000,00 Bs. X 108 meses= 232.000.000,00 Bs. 4) DAÑO MORAL: (PRETIUN DOLORIS) por el inmenso dolor que ha experimentado mi representado y el trauma que significa la incapacidad que padece: 200.000.000,00 Bs.”

Concluye este Tribunal, que la parte cuestionante se refiere al requisito establecido en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido debe observar este juzgador, que la parte actora con las afirmaciones y señalamientos transcritos, dejo establecida la especificación de lo que pretende cobrar y su origen, en la forma que ha bien tuvo hacerlo, siendo su obligación probar las afirmaciones de hecho que dan origen a lo reclamado, es decir fue su voluntad expresarlo de esa manera, no guardo silencio ni omitió ese señalamiento, limitando su pretensión a sus mismos dichos, siendo improcedente que este Juzgador le conmine a realizarlo de otra forma, razón por la que este argumento que sostiene la cuestión previa bajo análisis, no puede prosperar y así se decide..
Por las razones expuestas los argumentos que sustentan la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son improcedentes y en consecuencia la cuestión previa debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR.
-V-
DECISIÓN:
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte co-demandada-cuestionante al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


El Juez Provisorio
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ

La Secretaria Acc.,

ANA MERCEDES SOLORZANO B.

En la misma fecha, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-


La Secretaria Acc.,



ANA MERCEDES SOLORZANO B.




Exp. 10.714
LEGS/AMSB/moraima