TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 27 de junio de 2008
198º y 149º
SOLICITANTE: JESUS OCTAVIO YARCE ZAPATA, LUZ MARINA YARCE DE GALLEGOS Y MARIA CARLINA ZAPATA DE YARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.119.744, V-25.942.382 y V-24.670.116.
MOTIVO: TITULO DE PERPETUA MEMORIA
SOLICITUD N° 12.290
DECISION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 06 de mayo de 2008, por el Ciudadano JESUS OCTAVIO YARCE ZAPATA, debidamente asistido por el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.470, identificado en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha.
II
MOTIVACION
Los Ciudadanos JESUS OCTAVIO YARCE ZAPATA, LUZ MARINA YARCE DE GALLEGOS Y MARIA CARLINA ZAPATA DE YARCE, solicitaron les sea declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de JESUS OCTAVIO YARCE, quien falleció en fecha 08 de julio de 2007.
Los solicitantes consignaron la siguiente prueba instrumental:
1. Copia certificada del acta de defunción de JESUS OCTAVIO YARCE.
2. Copia certificada del acta de Nacimiento de JESUS OCTAVIO YARCE ZAPATA.
3. Copia certificada del acta de Nacimiento de LUZ MARINA YARCE ZAPATA.
4. Copia certificada del acta de Matrimonio de JESUS OCTAVIO YARCE y MARIA CARLINA ZAPATA ACEVEDO.
Los documentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, aparecen expedidos por la Arquidiócesis de Medellín-Colombia, y son apreciados por este juzgador, en virtud de que en cuanto a su valoración debe tomarse en cuenta que, el Estado Venezolano, aprobó el CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, CELEBRADO EN LA HAYA, EL 05 DE OCTUBRE DE 1961; cuyo convenio fue publicado por la República Bolivariana de Venezuela en GACETA OFICIAL N° 36.446, de fecha 05 de Mayo de 1998, por lo cual tiene legítima vigencia en la Legislación Venezolana. Y asÍ se decide.-
El convenio en referencia que fue acogido por el Estado Venezolano, en su artículo 1, preceptúa: “El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante”.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial; b) Los documentos administrativos; c) Los documentos notariales.-
En consecuencia los documentos públicos numerados 1, 2, 3 y 4, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el ciudadano JESUS OCTAVIO YARCE, era esposo de la ciudadana MARIA CARLINA ZAPATA DE YARCE, y padre de los ciudadanos JESUS OCTAVIO YARCE ZAPATA y LUZ MARINA YARCE ZAPATA.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los Ciudadanos MARIA GUERRA y RAFAEL AULAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.744.237 y 16.157.322, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos JESUS OCTAVIO YARCE ZAPATA, LUZ MARINA YARCE DE GALLEGOS Y MARIA CARLINA ZAPATA DE YARCE, como Universales Herederos ab-intestato del ciudadano JESUS OCTAVIO YARCE, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el Ciudadano JESUS OCTAVIO YARCE ZAPATA, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar a los ciudadanos JESUS OCTAVIO YARCE ZAPATA, LUZ MARINA YARCE DE GALLEGOS Y MARIA CARLINA ZAPATA DE YARCE, como Universales Herederos ab-intestato de JESUS OCTAVIO YARCE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al Ciudadano ELIO QUIÑONEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.770.731, quien junto con la Secretaria Accidental firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008).

EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la
10:10 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Quince (15) folios útiles.

LA SECRETARIA,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS

Solicitud N° 12.290
LEGS/ elio.