REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 25 de Junio de 2008.-
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº. 10.753
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAFAEL AUGUSTO MORENO y MARIA MIGUELINA MARTÍNEZ SARMIENTO..
CEDULAS DE IDENTIDAD: Nros. V-9.535.128 y V-9.534.242
ABOGADO ASISTENTE: ZENOBIO OJEDA
INPREABOGADO: Nº. 16.041
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), por los Ciudadanos RAFAEL AUGUSTO MORENO y MARIA MIGUELINA MARTÍNEZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.535.128 y V-9.534.242, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ZENOBIO OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.041, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Falcon, del Estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron, marcado “A”, junto a su escrito solicitud. Que establecieron su domicilio conyugal en la Candelaria, Sector El Concejo, calle 12 de Octubre cruce con Willi Mai S/N, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcon del Estado Cojedes. Que procrearon dos hijos que llevan por nombre: JONNY RAFAEL MORENO MARTÍNEZ y JONMY RAFAEL MORENO MARTINEZ, actualmente mayores de edad, según consta de las partidas de nacimiento acompañadas en el expediente, marcadas “B” y “C”. Que se separaron de hecho desde el 20 de abril de 1990, y hasta la presente fecha no han hecho vida en común. Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcon del Estado Cojedes, el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), marcada “A”, e igualmente acompañaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales obran a los folios 03 y 04 de este expediente, marcadas “B” y “C”.-
Admitida la solicitud por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Ciudadano Fiscal de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el aparte quinto del artículo 185-A del Código Civil.-
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), el Fiscal IV Encargado del Ministerio Público, compareció en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: RAFAEL AUGUSTO MORENO y MARIA MIGUELINA MARTÍNEZ SARMIENTO.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Los cónyuges, ciudadanos: RAFAEL AUGUSTO MORENO y MARIA MIGUELINA MARTÍNEZ SARMIENTO, alegaron:
• Que en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Falcón, del Estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron, marcado “A”, que se aprecia con todo su valor probatorio por constituir un documento público que no fue atacado, impugnado ni tachado. De éste medio probatorio se evidencia la veracidad del hecho alegado.
Debe advertir este juzgador que del Acta de Matrimonio en comento, se desprende además de la celebración del matrimonio, como sucedida en fecha 28 de Mayo de 1996, que los contrayentes regularizaron una preexistente UNION CONCUBINARIA y que a su vez legitimaron los hijos que procrearon durante la mencionada unión de hecho, de nombres JONNY RAFAEL y JONMY RAFAEL.
• Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la Candelaria, Sector El Concejo, calle 12 de Octubre cruce con Willi Mai S/N, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes. Esta afirmación de hecho no constituye punto controvertido, por el contrario es reconocido por ambos cónyuges, razón por la que este juzgador la tiene por cierta.
• Que procrearon dos hijos que llevan por nombre: JONNY RAFAEL MORENO MARTÍNEZ y JONMY RAFAEL MORENO MARTINEZ, actualmente mayores de edad, según consta de las partidas de nacimiento acompañadas en el expediente, marcadas “B” y “C”, que se aprecian con todo su valor probatorio por constituir un documentos públicos que no fueron atacados, impugnados ni tachados, y de éste medio probatorio se evidencia que la veracidad del hecho alegado.
• Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Esta afirmación de hecho no constituye punto controvertido, por el contrario es reconocido por ambos cónyuges, razón por la que este juzgador la tiene por cierta.
• Que se separaron de hecho desde el 20 de abril de 1990, y hasta la presente fecha no han hecho vida en común y en consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Con respecto a esta última afirmación, este Juzgador debe señalar que aún cuando es un alegato de hecho de ambos cónyuges, el mismo bajo un análisis razonable no pudo haber sucedido, ya que la unión matrimonial tuvo inicio a partir de la fecha de la celebración del matrimonio, 28 de Mayo de 1996 y en esa oportunidad los hoy cónyuges regularizaron una preexistente unión concubinaria, que alegaron estar vigente ante el funcionario que presenció el acto, todo ello se encuentra evidenciado en documento público, de modo que a todas luces resulta imposible la verificación del hecho alegado por los peticionantes, relativos a que se separaron de hecho desde el 20 de abril de 1990, y hasta la presente fecha no han hecho vida en común, razón por la que es forzoso concluir que, los hechos descritos no se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, razón por la que la Solicitud de Divorcio contenida en estos autos no puede prosperar y así se decide.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, RAFAEL AUGUSTO MORENO y MARIA MIGUELINA MARTÍNEZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.535.128 y V-9.534.242, respectivamente, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.-
Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco después meridiem (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. HILDA M. CASTELLANOS.


Exp. 10.753
LEGS/HMCM/Elio