REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 02 de junio de 2008.
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 10.725
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE ASUNCION AULAR y NOELIDA JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ, Cédulas de Identidad Nros. V- 7.531.831 y V-3.040.910, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GISELA J. SANOJA E, Inpreabogado
N° 61.294.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos JOSE ASUNCION AULAR y NOELIDA JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V- 7.531.831 y V- 3.040.910, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada GISELA J. SANOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.294, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo El Pao, del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Limoncito, Calle N° 4, entre la Principal y la calle 2, de ésta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes; que el día veinte (20) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), se separaron viviendo cada uno de ellos en hogares diferentes; que todo ello en virtud de que surgieron entre ellos una serie de descontentos y desavenencias que han sido imposible superar, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común y hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal; que declaran no haber procreado hijos dentro de su relación matrimonial
En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), la cual riela al folio 2, de este expediente, marcado con la letra “A”.
Admitida la solicitud por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), compareciendo el Fiscal IV del Ministerio Público, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JOSE ASUNCION AULAR y NOELIDA JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: JOSE ASUNCION AULAR y NOELIDA JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el día 20 de junio del año 1969, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: JOSE ASUNCION AULAR y NOELIDA JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.531.831 y V- 3.040.910, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 09, folio 23 al 24 y vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.969, cuya copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria Acc.,
ANA MERCEDES SOLORZANO B.
En la misma fecha, siendo las ONCE (11:00) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.,
ANA M. SOLORZANO B.
Exp. 10.725
LEGS/moraima
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