REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 02 de Junio de 2008.-
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº. 10.720
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: VARELA LUGO JUAN MANUEL Y
RUIZ LÓPEZ HILARIA JOSEFINA
CEDULAS DE IDENTIDAD: Nros. V- 12.366.032 y 7.087.004.
ABOGADO ASISTENTE: VIOLETA BELLO MORENO
INPREABOGADOS: N° 103.956
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos VARELA LUGO JUAN MANUEL Y RUIZ LÓPEZ HILARIA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.366.032 y 7.087.004, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VIOLETA BELLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.956, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha tres (03) de junio del año dos mil (2000), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”; que establecieron su domicilio conyugal Urbanización Los Samanes II, calle Andrés Bello, casa Nro. 013-32, en la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, que después de casados vivieron en completa armonía, separándose posteriormente en el mes de Diciembre del año dos mil dos (2.002), y de esta manera han vivido separados hasta la presente fecha, sin que haya ocurrido la reconciliación entre ellos, habiendo transcurrido cinco años después de dicha separación; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y respecto a los bienes de fortuna de la sociedad conyugal como es el caso de Un Bien Inmueble constituido por una casa de habitación adquirida por ambos cónyuges, tal como se evidencia de documento de compra de fecha 20 de octubre del año 2000, el cual consignaron identificado con letra “B”, que riela en el folio 5, será objeto de partición o liquidación una vez producido el fallo definitivo de la presente solicitud.
En consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio Nro. 75, que contrajeran por ante la autoridad del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha Tres (03) de junio del dos mil (2.000), marcada “A”; folio 4 de este expediente.-
Admitida la solicitud por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Fiscal de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.-
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha quince (15) de abril del dos mil ocho (2008), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, compareció en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: VARELA LUGO JUAN MANUEL Y RUIZ LÓPEZ HILARIA JOSEFINA. –
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos VARELA LUGO JUAN MANUEL Y RUIZ LÓPEZ HILARIA JOSEFINA, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo de más de cinco (5) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de CINCO (05) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede el termino establecido de más de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos VARELA LUGO JUAN MANUEL Y RUIZ LÓPEZ HILARIA JOSEFINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.366.032 y 7.087.004 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Jefe Civil del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, así como al Registrador Principal del Estado Carabobo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, , DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
La Secretaria Acc,
ANA MERCEDES SOLORZANO B.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,
ANA MERCEDES SOLORZANO B.
Exp. 10.720
LEGS/AMSB/Carmen
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