REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 17 de junio de 2008.
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 10.750
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES:
NILSO JOSE ALCALA SEIJAS y CARMEN ANAIS RODRIGUEZ PEÑALOZA, Cédulas de Identidad Nros. V- 10.670.775 y V-14.325.240, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
TOMAS JAVIER FIGUEROA RODRIGUEZ,
Inpreabogado N° 71.311.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha once (11) de abril de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos NILSO JOSE ALCALA SEIJAS y CARMEN ANAIS RODRIGUEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad N° V- 10.670.775 y V- 14.325.240, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado TOMAS JAVIER FIGUEROA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.311, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, anotado bajo el N° 295; que su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Samanes I, Avenida Tinaquillo, de ésta ciudad de San Carlos Estado Cojedes; que de dicha unión conyugal no procrearon hijos; que por razones personales y falta de entendimiento y comunicación se separaron de hecho el día 10 de enero del año 2002, decidiendo vivir en
domicilios separados sin que a la presente fecha haya existido reconciliación de ningún tipo, ni circunstancia alguna; que de tal manera a dado lugar a una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, razón por lo cual tomaron la decisión de divorciarse y le sea disuelto el vínculo legal que los une en matrimonio; igualmente, manifestaron que no adquirieron bienes, por lo que no hay nada que liquidar; asimismo solicitaron se decrete la disolución del vínculo legal en divorcio.
En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual riela al folio 2, de este expediente, marcado con la letra “A”.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), compareciendo el Fiscal IV del Ministerio Público, en fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: NILSO JOSE ALCALA SEIJAS y CARMEN ANAIS RODRIGUEZ PEÑALOZA.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: NILSO JOSE ALCALA SEIJAS y CARMEN ANAIS RODRIGUEZ PEÑALOZA, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el día 10 de enero del año 2002, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en
común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: NILSO JOSE ALCALA SEIJAS y CARMEN ANAIS RODRIGUEZ PEÑALOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.670.775 y V- 14.325.240, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 197, folio 295, y su vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.997, cuya copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. 10.750
LEGS/moraima
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