REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 16 de Junio de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 10.747
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JHON ARSENIO FREITES PEREZ y MIRNA ALICIA GALEA ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
V-11.963.129 y V-14.325.993, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AMERICA PAEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado N° 46.217.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos JHON ARSENIO FREITES PEREZ y MIRNA ALICIA GALEA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-11.963.129 y V-14.325.993, respectivamente, domiciliados en San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio AMERICA PAEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil (2.000), contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”.

Que de ésta unión conyugal no procrearon hijos.

Que durante la unión matrimonial solo adquirieron un (01) inmueble, ubicado en la Urbanización Ezequiel Zamora, primera etapa, casa N° 04, grupo “A”, Avenida Rómulo Betancourt, sector la Herrereña, San Carlos Estado Cojedes, acompañaron al escrito de solicitud copia del documento marcado “B”.
Que se encuentran separados de hecho desde el dos (02) de abril de dos mil tres (2003) y hasta la presente no han reanudado su vida en común.

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil (2000), la cual riela al folio cuatro (04) de este expediente, marcada con la letra “A”.

Admitida la solicitud por auto de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2.008), el Tribunal ordenó del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada la citación del Fiscal IV del Ministerio Público y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), el mismo compareció en fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JHON ARSENIO FREITES PEREZ y MIRNA ALICIA GALEA ORTEGA.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: JHON ARSENIO FREITES PEREZ y MIRNA ALICIA GALEA ORTEGA, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho el 02 de abril de 2.003, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: JHON ARSENIO FREITES PEREZ y MIRNA ALICIA GALEA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-11.963.129 y V-14.325.993, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil (2.000), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 223, folio vuelto 334 del año 2.000, que en copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.






Exp. 10.747
LEGS/HMCM/Misledy.-