REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 02 de Junio de 2008
198º y 149º

Causa: 1E-197-08
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO
SANCIONADO: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),
FISCAL: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.
VICTIMA: YORMA RAFAEL PAEZ MONTENEGRO (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en sesión de fecha 28-06-2006, por el Tribunal Único de Juicio, en su categoría Mixta de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes , y publicada en fecha 07-07-2006, y dejándose constancia que las partes involucradas, hicieron uso del recurso ordinario de Apelación; en la cual la Corte Superior de apelaciones Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante pronunciamiento jurisdiccional declaro sin lugar el mismo, y de cuya decisión fue debidamente ejercido el Recurso de Casación, en el cual el Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 25 de Marzo del 2008, el cual declaró sin lugar el recurso y ratifico la decisión en la cual el Tribunal de Juicio de èsta Sección condenó al adolescente: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de PAEZ MONTENEGRO YORMAN RAFAEL, imponiéndole la Medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS conforme a lo establecido en los artículos 622 parágrafo primero, 628 parágrafo segundo, Seguidamente, este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, definitivamente firme la sentencia, este Tribunal recibe la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según oficio Nº 117 de fecha 16 de Mayo de 2008, la cual fue recibida en fecha 20 de mayo del corriente mes y año y seguidamente se le dio la correspondiente entrada en la misma fecha, siendo que ésta Juzgadora, se impone del conocimiento de ésta causa en fecha 02 de Junio de 2008, dejándose constancia expresa que durante el lapso de la suplencia de la Abg., Ana Boscan, no se realizo debidamente el auto de Ejecutoria de la Sentencia, por lo cual procedo a realizarlo en este acto.

II
Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, Es por lo que este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecucion del Sistema de Resonsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN EL SIGUIENTE TÈRMINO:
ÙNICO: MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD; para el adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a cuya ejecución se procede, el mismo fue condenado por la jueza sentenciadora a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, sanción que deberá cumplir en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, toda vez que el sancionado tiene actualmente 19 años de edad, y se encuentra privado preventivamente de libertad por la presunta comisión de un hecho punible al que corresponde su seguimiento al Juzgado de Control Cuarto de Jurisdicción Ordinaria de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo tanto el mismo deberá permanecer privado de libertad en dicha institución, Líbrese oficio al Comandante General de Policía para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, una vez impuesto de la sentencia condenatoria, del termino de la medida y de la fecha de culminación.

COMPUTO DE LA MEDIDA:

Con relación al cómputo de la medida el Tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Es por que se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este juzgado de ejecución previa verificación de las fechas relacionadas con la detención, medida cautelar sustitutiva de libertad, beneficio en razón de la sentencia condenatoria y pena otorgada al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 482 del CÓDITGO ORGANICO PROCESAL PENAL previa consideración de que al momento que se cometió el hecho, el adolescente tenía diecisiete (17) años de edad, por tanto de conformidad con el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual establece” “ La medida de privación de libertad no puede exceder de cinco (5) años ni ser inferior a un (1) año procede a la actualización del cómputo de la siguiente forma; el adolescente fue penado y condenado por el Juzgado de Juicio N° 01 de esta Sección de Adolescentes a la sanción conforme al artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto en el artículo 406 ordinal 1º del CÓDIGO PENAL VIGENTE y vista que la sentencia se encuentra definitivamente, a cumplir la medida de privación de libertad por el término de CUATRO (04) años.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las acta que el penado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), resultó aprehendido el día 18 de Octubre de 2005 a las 12:00 meridiem tal como consta en el folios 06 y 07 de la causa permaneciendo en ese estado hasta el día 27 de Octubre del 2005, (folios 51, 52 y 53) fecha en la cual le fue impuesta las medidas establecidas en el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, literales “G y C” ” por lo cual ha estado privado de libertad por un tiempo de nueve (09) días. Seguidamente el Sancionado fue enjuiciado en libertad hasta la fecha 28 de junio del año 2006, fecha en la cual concluyo el Juicio Oral y Privado seguido en su contra en la cual fue debidamente sancionado y se ordeno su ingreso en el Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas, a las 4: 00 p.m. Así las cosas, desde ese momento permaneció privado de Libertad hasta el 29 de marzo del año 2008, en virtud que el mismo se evadió de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, tal como consta al folio 07 de la Pieza Nª 04 de la presente causa según informe suscrito por la Lic. Grises Collins, Jefe de Centro Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, donde suscribe lo siguiente: “En fecha 29-03-2008; siendo aproximadamente las 7:00 p.m., y encontrándose de Guardia la Guía de Centro I Cedeño Louis en compañía del Cabo II de la Policía Estadal Henríquez Miguel, tras efectuar revisión en las áreas donde permanecen los adolescentes se percató de la ausencia del joven adulto Natera Rojas Elisaúl y lo acusaban de que había querido robarle. Acto seguido se procedió a resguardar al mismo para evitar que le propinaran mayores maltratos. Situación esta que generó mayor malestar entre ese grupo y pretendían entrar al Centro para rescatar al Joven Natera. De inmediato se efectuaron llamadas telefónicas a la Jefe del Centro, al IAPBEC y a la Fiscalía II del Ministerio Público, quienes minutos mas tarde hacen presencia en el Centro y la Fiscal II autoriza su ingreso a la comandancia de la Policía del Estado donde aún permanece…”, por lo que permaneciendo privado de su libertad en cumplimiento de su sanción por un lapso de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA, sumándole los nueve días de detención preventiva da un total de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
TERCERO: En consecuencia el tiempo efectivo de detención sumándoles los días en que efectivamente ha estado privado de su libertad, queda que en definitiva le falta por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días. El sancionado terminará de cumplir la sanción impuesta el día 15 de Octubre del 2010 a las doce (12) meridiem.


ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL

Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, es importante resaltar, que en el caso de marras, es imposible realizar al adolescente sancionado un plan individual, toda vez que el mismo, se encuentra actualmente cumpliendo con una medida privativa de libertad en un centro de internamiento de adultos, en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, a la orden del Tribunal 4to de Control con jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial Penal, quien lleva la causa 4C-2270-08 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Expediente Fiscal Nº F-02-66-000-08, en perjuicio de las Victimas: Rubens Campos, Deysi Aponte, Alexis Maya y Jesús Oliveros. Este Expediente se encuentra en la etapa intermedia, toda vez que fue presentada formal acusación fiscal en fecha 29 de 04 de 2008 y esta en espera de celebración de la audiencia preliminar. La fecha de la medida cautelar de privación de libertad dictada por el Juzgado Cuarto de Control ordinario es 31 de Marzo de 2008. Pero nos encontramos en espera de una notificación formal escrita emanada de ese tribunal para efectuar un nuevo cómputo de su sanción. Se ordena oficiar lo conducente a la Jueza de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ABG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, a los fines de que con carácter de urgencia, se sirva informar a este Tribunal la fecha de detención del sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), el sitio de reclusión y el estado actual en que se encuentra la causa 4C-2270-08.



REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD:

Se fija como fecha probable el día martes 20 de enero de 2009, salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha anterior a la acordada.

A los fines de imponer al sentenciado de la presente decisión es por lo que se acuerda solicitar mediante oficio al Juez de control Nº 04 Ordinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva librar boleta de traslado IAPEBC a los fines de que el Sancionado comparezca por ante este Tribunal el día Jueves 05 de Junio de 2008 a las 10:00 a.m. Convóquese a la abogada defensora y al ciudadano FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE POR ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CÙMPLASE. REGÌSTRESE. DIARICESE.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION,
ABOGADA NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO