JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 27 DE JUNIO DE 2008
198° y 149°
JUEZA: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
SECRETARIA: ABG. BETHZAIDA SANTAMARIA
ALGUACIL DE SALA: ALEXIS GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: ORMELIS PERALTA ORMELIS DEL VALLE
ACUSADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEFENSA PÚBLICA ABG. ALBERTO SERRANO MORENO
CAUSA N° 1U-133-08
Vistas las audiencias de Juicio Oral y Privado realizada con las formalidades de ley los días 10 de Junio y 17 de Junio del año 2008, presidida por la ciudadana ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO en su carácter de Juez del Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la Secretaria de Sala de Juicio ABG. BETHZAIDA SANTAMARIA, en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido por el Defensor Público Especializado (Suplente) ABG. ALBERTO SERRANO MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de ORMELIS VARGAS PERALTA, este Tribunal Unipersonal de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano MANUEL MARTINEZ MARTIN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expuso: “El ministerio público ratifica su escrito acusatorio, presentado en fecha 12 de febrero de 2008, toda vez de que existen suficientes elementos probatorios que traen a la palestra de este juicio que el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es responsable del hecho ocurrido el día 31 de julio de 2005, en la plaza bolívar de Tinaquillo, cuando este adolescentes en compañía de otro adolescente que se encuentra fallecido, en una bicicleta pasaban por el frente de la Alcaldía de tinaquillo, él que estaba en el manubrio se bajo de la bicicleta y le quitaron el celular a la victima, con intención de darse a la fuga se fueron y chocaron con un vehículo (un objeto fijo), cuando funcionario de la Alcandía los detuvieron y se recupero el objeto del delito. El adolescente es responsable de los hechos que se le atribuyen, en este acto es prudente corregir la calificación del delito por cuanto se le acusa por cooperador inmediato y esta representación Fiscal considera que debe ser cómplice necesario ya que si él no hubiese manejado la bicicleta el otro muchacho no hubiera cometido el delito, ya que él no tuvo participación directa como cooperador en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, esto no cambia la sanción solicitada de Libertad Asistida por el plazo de Dos años, es por lo que al final se espera una sentencia ajustada a derecho. Es Todo”
Por su parte el ciudadano ABG. ALBERTO SERRANO MORENO, en su carácter de Defensor Público Especializado del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien expuso: “Evidentemente hemos escuchado al Ministerio Público y el cambio de calificación o de actuación de mi defendido, ya que evidentemente nada tiene que ver como cooperador y como cómplice, por cuanto en las actas se puede evidenciar que mi representado tiene una conducta intachable y que él mismo no presenta registro policiales. Quiero hacer referencia a la cadena de custodia ya que es importante los objetos incautados, ya que se le quiere atribuir un delito que él no realizó. Es Todo”.
Por su parte el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEimpuesto de los hechos que se le acusan y de igual forma de los derechos y garantías constitucionales que le amparan, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declarase, y en caso de consentirlo lo harán sin juramento; fue interrogado si entendió la explicación Antes dada y si deseaba declarar en ese momento a lo cual el mismo manifestó: “Si entendí y no deseo declarar”. Seguidamente el Tribunal declaró abierto el debate a pruebas de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y se procedió al periodo de recepción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo pautado en el artículo 597 de la citada Ley. Una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes, se declaró cerrado el debate de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes intervinientes expusieron sus conclusiones, en este sentido la Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA expuso: “Como representante de la Vindicta Pública en este acto es mi deber hacer público y manifestó mi descontento por la incomparecencia de los órganos de pruebas, es por lo que esta representación Fiscal con toda responsabilidad solicita la Absolución, ya que el Ministerio Público, no pudo probar no por falta de impulso procesal si no por motivos ajenos al ministerio público. Es Todo”.
Por su parte el Defensor Público Especializado ABG. ALBERTO SERRANO MORENO expuso: “Debo aprovechar la oportunidad que se me esta permitiendo ya que el folio 24 de la pieza I de la causa, la cadena de custodia se rompe porque no tiene una enumeración exacta no teniendo ningún valor probatorio, no habiendo ningún testigo presencial del hecho, no coincidiendo el serial del teléfono de la experticia realizada, con el serial del teléfono entregado a la víctima es otro serial. El ministerio público solicita la absolución por cuanto no vinieron órganos de pruebas. Ya que existiendo contradicciones en el dicho de la víctima, ya que pasando quince minutos siendo mi defendido un joven delgado se quedara cerca de la plaza esperando la comisión policial. Es por lo que tomando en cuenta la sentencia Nº 314 de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, no se puede tomar en cuanta el dicho del funcionario ya que no dan plena prueba. Es Todo”.
El Tribunal concedió el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Privado, y los mismo manifestaron no hacer uso de la replica. Se la concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEquien manifestó: “Yo soy inocente de eso porque a mi lo que me encantaron fue mi celular un LG plateado y no me encontraba en la plaza bolívar. Es Todo”.
Se declaró cerrado el debate y procedió a pronunciar la decisión estando presentes todas las partes se dio lectura a la parte dispositiva de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 601, en concordancia con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose diferido la redacción y publicación para éste día Martes 27 Junio de 2008.
CAPITULO II
RECEPCIÓN DE PRUEBAS
Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario procedió la Juez de Juicio a la recepción de las pruebas admitidas en fase preliminar, alterando el orden en la recepción a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público y oída la no oposición del Defensor Público Especializado, por lo que recibió en primer lugar la declaración de:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. ELIDES MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.684972, Sub-Inspector en la Policía Municipal de Tinaquillo, Estado Cojedes.
2. ORMELIS DEL VALLE VARGAS PERALTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.899.660, domiciliada en la calle Negro Primero, entre Avenida Miranda y Ricaurte, casa N° 5-54, Tinaquillo, Estado Cojedes.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:
1. La declaración del funcionario ELIDES MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.684972, Sub-Inspector en la Policía Municipal de Tinaquillo, Estado Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio, manifestó:
“Yo le voy a decir lo que me acuerdo, la fecha exacta no me acuerdo, yo estaba de guardia en la Alcaldía del Municipio Falcón, cuando llego una ciudadana y me indicó que le habían robado el celular y que estaba el adolescente cerca de la plaza... Reconozco el acta y la firma del acta, mi participación fue detener a los adolescentes que habían agredido a la ciudadana y al escaparse impactaron con el vehículo, ellos se trasladaron en una bicicleta; yo vi cuando ellos impactan con el vehículo y se caen de la bicicleta; ellos no tenían arma. Mi responsabilidad en la Alcaldía era velar por la seguridad de la alcaldía. Yo vi que dos jóvenes estaban agrediendo a una ciudadana estaba sola. Aproximadamente 50 metros. Observé a los dos agrediendo a la ciudadana, ellos estaban como quien dice estrujándola para quitarle el celular; no vi cuando le quitaron el celular; ellos tenían como 16 años; ellos salieron en bicicleta; yo los alcancé por que ellos impactaron con un vehículo. Yo le encontré el celular a Eduardo, el otro joven iba manejando la bicicleta, no me acuerdo si agredieron a una sola persona. No recuerdo quien le quitó el celular a la victima. Yo llevé a los adolescentes, el celular y la victima para el comando. Yo no vi quien agredió a la victima, ellos impactaron con un carro, fue de frente”.
La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, frente a la plaza Bolívar del Municipio Falcón de Tinaquillo, Estado Cojedes, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde del día 31 de Julio del año 2005; se valora por cuanto da certeza de su participación en el procedimiento, La declaración del mismo da certeza sobre unos hechos relacionados con el robo de un celular. sin embargo, crea dudas a esta juzgadora que al adolescente acusado se le haya incautado el celular objeto del delito acusado por el Ministerio Público, por las circunstancias contradictoria del Funcionario, cuando señala “ellos se trasladaron en una bicicleta; yo vi cuando ellos impactan con el vehículo y se caen de la bicicleta; ellos no tenían arma....Yo vi que dos jóvenes estaban agrediendo a una ciudadana estaba sola...Observé a los dos agrediendo a la ciudadana, ellos estaban como quien dice estrujándola para quitarle el celular; no vi cuando le quitaron el celular; Yo le encontré el celular a Eduardo, el otro joven iba manejando la bicicleta, no me acuerdo si agredieron a una sola persona. No recuerdo quien le quitó el celular a la victima. Yo no vi quien agredió a la victima, ellos impactaron con un carro, fue de frente”. No da certeza sobre la participación del adolescente acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEen esos hechos, ya que al ser adminiculada con la declaración de la víctima no hay coincidencia cuando la misma señala que ella iba caminando con su sobrinita y con su hermana y que de repente se pararon dos personas en una bicicleta y le quitaron el celular y la ser adminiculada con la declaración del funcionario policial el mismo señala que él vio que dos jóvenes estaban agrediendo a una ciudadana que estaba sola y que observó a los dos agrediendo a la ciudadana; que ellos estaban estrujándola para quitarle el celular; que no vio cuando le quitaron el celular a la víctima.
La declaración del testigo no da certeza sobre la participación del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el hecho delictivo acusado por le Ministerio Público, ya el testigo no presenció los hechos el mismo señaló que él estaba de guardia en la Alcaldía del Municipio Falcón, cuando llegó una ciudadana y me indicó que le habían robado el celular y que estaba el adolescente cerca de la plaza; asimismo, señaló que: “no me acuerdo si agredieron a una sola persona. No recuerdo quien le quitó el celular a la victima. Yo llevé a los adolescentes, el celular y la victima para el comando. Yo no vi quien agredió a la victima, ellos impactaron con un carro, fue de frente”. Por lo cual no aporta elemento de culpabilidad o no del adolescente y crea confusiones y contradicciones que impiden la certeza sobre la participación del adolescente en los hechos acusados por el Ministerio Público.
2. La declaración de la ciudadana ORMELIS DEL VALLE VARGAS PERALTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.899.660, domiciliada en domiciliada en la calle Negro Primero, entre Avenida Miranda y Ricaurte, casa N° 5-54, Tinaquillo, Estado Cojedes, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:
“Íbamos caminando, mi sobrinita, mi hermana y yo de repente se pararon dos personas en una bicicleta y me quitaron el celular....ellos no utilizaron armas pero tenía mucho miedo; la policía me prestó ayuda, eso fue en la plaza frente a la librería... No sufrí agresión ni físico ni verba...La verdad es que no recuerdo, las características de las personas, lo único que recuerdo es que una de esas personas cargaba una camisa amarilla...eso fue cerca de la plaza bolívar...una sola persona me dijo que le entregara el celular lo tenía en la mano; era un Samsung plateado...el Ministerio Público me entregó el celular... La otra persona se quedo en la bicicleta, la violencia fue directamente al celular. No recuerdo cuantos policías eran. La verdad es que no recuerdo la distancia de donde yo estaba al sitio que los agarraron a ellos...No se quien era el policía creo que trabajaba en la Municipal...Después que los agarraron fui a la policía a ver si habían encontrado en teléfono...Como quince (15) minutos, tiempo exacto no recuerdo de verdad que no recuerdo en ese momento tenía los nervios bien alterados y no recuerdo cuanto tiempo pasó. No se como se enteró el funcionario yo no hable con el funcionario”.
Esta declaración se aprecia y se valora por este Tribunal por cuanto es testigo presencial y aporta información sobre los hechos ya que en su carácter de víctima presenció la situación, establece seguridad sobre la ocurrencia de unos hechos, es decir, que la ciudadana ORMELIS DEL VALLE VARGAS PERALTA fue despojada de un celular marca Samsung plateado, Ahora bien esta declaración aún cuando da certezas sobre unos hechos, no da a esta juzgadora certeza sobre la participación del adolescente en esos hechos, por cuanto la misma víctima señala que no recuerda las características físicas de los adolescentes y que lo único que recuerdo es que una de esas personas cargaba una camisa amarilla. Al adminicularse esta declaración con la del funcionario policial aprehensor ELIDES MORALES, no da certeza sobre la concurrencia del acusado en los hechos, por cuanto el mismo funcionario manifestó “Yo vi que dos jóvenes estaban agrediendo a una ciudadana estaba sola...Observé a los dos agrediendo a la ciudadana, ellos estaban como quien dice estrujándola para quitarle el celular; no vi cuando le quitaron el celular; Yo le encontré el celular a Eduardo, el otro joven iba manejando la bicicleta, no me acuerdo si agredieron a una sola persona. No recuerdo quien le quitó el celular a la victima. Yo no vi quien agredió a la victima”. Indudablemente no se pueden extraer elementos contundentes de responsabilidad en contra del adolescente acusado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
El Tribunal Unipersonal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza, y de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible esto es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de ORMELIS VARGAS PERALTA, ello quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ELIDES MORALES y OSMERLIS DEL VALLE, pero el Ministerio Público no probó que el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. haya concurrido en la perpetración de ese hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba de que el acusado haya participado en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, existe la incertidumbre, razón por la cual esa incertidumbre existente debe favorecer al reo en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que este goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Con lo cual no quedó plenamente comprobado que la conducta del adolescente se subsuma en el tipo penal invocado por le representante de la vindicta pública. Las pruebas evacuadas en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de la culpabilidad del acusado, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, en consecuencia, se debe ABSOLVER al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, tal como lo prevé el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY POR UNANIMIDAD ACUERDA: PRIMERO: ABSOLVER al joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido por el Defensor Público Especializado (Suplente) ABG. ALBERTO SERRANO MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de ORMELIS VARGAS PERALTA, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la Libertad Plena del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera tener el adolescente. Ofíciese lo conducente al Sistema Integral de Formación Policial (SIPOL). TERCERO: Remítase la causa original al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez que transcurra íntegramente el lapso para la interposición del recurso de Apelación. CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese y Diarícese, en San Carlos, a los 27 días del mes de Junio del año 2.008.
LA JUEZA JUICIO
YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
SECRETARIA
ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
CAUSA Nº 1M-133-08
EXP F. 09-F05-0095-05
YMA/BCS.
|