JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 19 DE JUNIO DE 2008
198° y 149°


JUEZA: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
SECRETARIA: ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
ALGUACIL DE SALA: ALEXIS GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
ACUSADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEFENSA PÚBLICA ABG. ALBERTO SERRANO MORENO
VICTIMA: MIGUEL ANGEL TORREALBA PIÑA
CAUSA N° 1U-113-07

Vista las audiencias de Juicio Oral y Privado realizadas con las formalidades de ley los días 02 y 12 de Junio del año 2008, presidida por la ciudadana ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO en su carácter de Juez del Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la Secretaria de Sala de Juicio ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z., en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; asistido por la Defensora Pública, ABG. MARIA OJEDA, y por el Defensor Público (Suplente) ABG. ALBERTO SERRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º, en concordancia con el articulo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA PIÑA, este Juzgado Unipersonal de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.


CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano MANUEL MARTINEZ MARTIN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que el día 11-12-2004, el adolescente conducía una camioneta pic-up, invadió el canal contrario vía Manrique en la curva la Hormiga, toda vez que el adolescente sin tener la pericia, invade el canal contrario colisionando con el otro vehículo, tipo sedan modelo estem, quien venia siendo tripulado por Miguel Torrealba y la niña Michelle quien venia en asiento de atrás, quienes resultaron lesionados por la impericia e inobservancia de los reglamentos de ley, estos hechos están encuadrados en el delito de lesiones culposas y solicitó una vez evacuada las pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente, de ser condenatoria solicito la sanción de un año de Libertad Asistida, de conformidad con el articulo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Por su parte el Querellante Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, manifestó: “Voy a ratificar la acusación presentada por los hechos ocurríos el 11-12-2004, cuando el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se desplazaba y en sentido contrario el ciudadano TORREALBA, el hecho ocurre en la curva la hormiga en virtud de la gran velocidad que el adolescente conducía la camioneta Picus, impactó con el ciudadano Torrealba quien como consecuencia del impacto quedo inconsciente y fue trasladado al hospital quien fue intervenido quirúrgicamente. Con razón de la conducta irresponsable, impertinente para conducir esa camioneta, en razón de esto es que estamos aquí en este Tribunal para sancionar al adolescente”.
Por su parte la ciudadana Defensora Pública Especializada Abogada ABG. MARIA OJEDA, expuso: “Quiero dejar previo que el Defensor Público Especializado (Suplente), ABG. ALBERTO SERRANO MORENO, esta presente en el juicio porque tengo pautado las vacaciones para la próxima semana, en base al principio de inmediación. Con relación al delito de Lesiones Menos Graves, quiero que se deje constancia que esta Prescrito, por cuanto se debe tomar en consideración lo establecido en el articulo 108 del Código Penal y el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse este beneficio con relación a la prescripción de las lesiones menos leves. En relación al delito de Lesiones Graves, la defensa señala que no se le puede atribuir al adolescente, ya se tiene que determinar el tipo de lesiones”.
El ciudadano Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTÍNEZ MARTIN, manifestó: “Efectivamente vista la acusación y lo alegado por la Defensa en cuanto a la Prescripción del delito de Lesiones Menos Graves; habida cuenta que el examen médico forense estableció 10 días de curación, como se debe subsumir la data del tiempo, este delito esta subsumido en el delito de Lesiones Menos Graves, pero efectivamente a la fecha de hoy han trascurrido algo mas de 3 años, lo que hace presumir la prescripción de las Lesiones Menos Graves, pero no por lo aludido por la Defensa, sino por lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual solicito la prescripción de la acción penal en lo que se refiere al delito de LESIONES MENOS GRAVES. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, se observa que desde el día 11 de Diciembre de 2004, hasta la presente fecha han transcurridos 3 años 5 meses y 24 días desde la comisión del hecho punible en relación al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, por lo que se evidencia que el referido hecho esta prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual considera esta Juzgadora que la acción penal en relación al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES esta prescrita, en consecuencia, lo ajustado a derecho es ACORDAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todos aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Siendo así lo que se va ha debatir en el presente Juicio es lo relativo al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES.
Por su parte el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impuesto de los hechos que se le acusan y de igual forma de los derechos y garantías constitucionales que le amparan, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declarase, y en caso de consentirlo lo hará sin juramento; fue interrogado si entendió la explicación antes dada y si deseaba declarar en ese momento a lo cual el mismo manifestó: “Si entendí y no deseo declarar”.
Seguidamente el Tribunal declaró abierto el debate a pruebas de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se procedió al periodo de recepción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo pautado en el artículo 597 de la citada Ley.
Una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes, se declaró cerrado el debate de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes intervinientes expusieron sus conclusiones, en este sentido el Fiscal del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN expuso: “Vista la incomparecencia de los órganos de pruebas y la facultad constitucional que nos es conferida al Ministerio Público, me permito señalar que mientras este tipo de cosas siga sucediendo reinara la impunidad. Tengo que efectuar las conclusiones en base a lo que tengo el accidente se produce por la imprudencia del chofer de la camioneta y este chofer es el adolescente que esta aquí presente, quedo demostrada la imprudencia del adolescente que irresponsablemente manejaba el vehículo, sin tener una licencia y sin haber sometido a los exámenes que realiza Tránsito Terrestre. El Médico Forense pudo determinar las características de las lesiones, que en este caso fueron las de Lesiones Graves. Esto sin duda alguna debe servir de experiencia al adolescente que actuó con imprudencia. El Ministerio Público solicitó la sanción de un año de Libertad Asistida, de conformidad con el articulo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal concede la palabra para que exponga sus conclusiones al Querellante ABG. RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, quien manifestó: “Quedo evidentemente probada la ocurrencia de un accidente de transito, de las actuaciones de transito que cursan en el expediente se evidencia la responsabilidad del adolescente acusado. Quedo demostrado que existieron unas lesiones. Estuvo en peligro una niña de seis (6) años y la vida de mi representado, le pido a la ciudadana Jueza que con las pruebas existentes se impongan una sanción al adolescente por que no puede quedar impune este delito. Es Todo” Seguidamente el ciudadano Defensor Público, ABG. ABG. ALBERTO SERRANO MORENO, expuso sus conclusiones: “Evidentemente el querellante lo acaba de manifestar se trata de una curva sumamente peligrosa. De igual manera quiero recordar al Tribunal que hacia falta una experticia de daños materiales, por cuánto no se pudo probar si existían daños ocultos, se debe recordar que el experto reflejo daños materiales de una forma general. La victima no identifico a mi defendido por cuanto quedo inconsciente. No existe una prueba determinante de las lesiones por cuanto no se tuvo conocimiento del médico tratante. No hubo testigos del hecho que pueda determinar fehacientemente quien iba conduciendo la camioneta. Quiero hacer referencia la Sentencia Nº 314 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de la Sala de Casación Penal, de fecha 15-06-2007. El Médico que vino a esta Sala nunca pudo valorar las lesiones de la victima, es por lo que solicita la absolutoria para mi representado. Es Todo. El Ciudadano Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTÍNEZ MARTIN, ejerció su derecho a replica: “No iba hacer uso de la replica pero debo señalar que el ciudadano defensor hace una interpretación del croquis y es algo que no le consta a él por que no es experto, ya que no se puede decir aquí que el accidente fue por la alta velocidad del estem, el Experto explico aquí con el croquis en la mano que fue la camioneta que venia a exceso de velocidad y que invade el canal contrario y es por eso que se produce el choque, aquí no se pueden hacer conjeturas hay que ver lo demostrado aquí en el juicio. El médico forense no le practico el examen a la victima es cierto, pero le es permitido valorar los exámenes que realicen otros médicos y establecer el tiempo de curación de las lesiones. Esa Sentencia que menciona el Defensor no tiene cabida aquí por cuanto el Juez es el que debe valorar las pruebas, ahora hay una sentencia de nueva data donde se debe incorporar por su lectura las experticias. Es Todo”. Por su parte el Querellante ABG. RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, no ejerció su derecho a replica. El ciudadano Defensor Público, ABG. ABG. ALBERTO SERRANO MORENO, ejerció su derecho a replica y expuso: “Acá no se demostró que dicho vehículo venía a exceso de velocidad, quiero recordar que este es un sistema que las partes deben realizar un contradictorio, tenemos que tomar en cuenta el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el documento fundamental es el Informe que no fue traído a este debate ni el médico tratante a este juicio; es por lo que no habiendo sido probado la responsabilidad de mi defendido solicito la absolutoria. Es Todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien expuso: Como ingeniero yo puedo hablar de la fuerza centrípeta y centrífuga, por que si yo viniese a exceso de velocidad me hubiese salido de la curva, por que la fuerza centrifuga lo que busca es que el objeto se mantenga en línea recta y es por ello que mi carro fuera salido de la curva que fue lo que le paso a la camioneta, mi carro quedo fue al frente de la granja. Yo entiendo que uno como profesional debe hacer su trabajo, pero tiene que haber elementos probatorios para decir las cosas, yo no venía a exceso de velocidad. El muchacho (se refiere al acusado) le dijo a un primo mío que estudia en Maracaibo y no lo pude traer aquí que él cuando venia en la curva lo que hizo fue soltar el volante y poner las manos en el tablero. Es Todo. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al joven acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien expuso: “Yo iba con un primo para mango redondo a comprar un refresco, en eso nos impacto el estem, yo no cargaba el vehículo quiero dejar claro eso”. Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del acusado como coadyuvante del proceso y expuso: “Quiero mostrar unas fotos esto indica que el estem chocó con la camioneta, mi hijo es un muchacho trabajador y estudiante”.
Se declaró cerrado el debate y procedió a pronunciar la decisión estando presentes todas las partes se dio lectura a la parte dispositiva de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 601, en concordancia con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose diferido la redacción y publicación para éste día Lunes 19 de Mayo de 2008.


CAPITULO II
RECEPCIÓN DE PRUEBAS

Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario procedió la Juez de Juicio a la recepción de las pruebas admitidas en fase preliminar, alterando el orden en la recepción a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público y oída la no oposición del Defensor Público Especializado, por lo que recibió en primer lugar la declaración de:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. JOSE INES MENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.671.989, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, San Carlos, Estado Cojedes.
2. CARLOS HIRAN URDANETA RODRIGUEZ, Médico Forense del Estado Cojedes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación.
3. PEDRO AMADO CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.541.125, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, San Carlos, Estado Cojedes.
4. MIGUEL ANGEL TORREALBA (VICTIMA), Titular de la Cedula de Identidad 9.539.468, Ingeniero Industrial, residenciado en el sector 1, de la Urbanización la Herrereña.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Unipersonal atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:

1. La declaración del ciudadano JOSE INES MENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.671.989, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, San Carlos, Estado Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

“Me están llamando como testigo, pero mi trabajo fue que realicé una experticia a los vehículos. El Tribunal pone de vista y manifiesto, la Pieza I folio 25, 44, 45 y 46 de la presente causa. Le realice experticia al vehículo tipo Sedan de uso particular y a la camioneta pick-up, color blanco de carga, los mismos no presentan solicitudes por el Sistema Integral de Inteligencia Policial (SIIPOL), el Corsa presentó daños en el área frontal y área delantera y trasera lateral izquierdo y la camioneta presento daños en el área delantera y trasera lateral izquierdo. El vehículo camioneta de la punta del parachoques por el lado izquierdo, ambos vehículos están abollados por el lado izquierdo, por donde esta el volante. Al automóvil se la hice la experticia el 27-12-2004 y el 29-12-2004 a la camioneta. En el estacionamiento el León le hice las experticias, solo marque los daños, no especifique los daños...yo nombro el área donde se presentan los daños no se especifican las piezas que se le hicieron daños. Yo reflejo los daños; cuando el daño es de un sitio a otro se hace de una manera general, se menciona el área, el estem presentó daños en el área frontal y área delantera y trasera lateral izquierda y la camioneta en el área delantera y trasera lateral izquierda.”.


La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la existencia de los daños sufridos en los vehículos involucrados en el hecho como consecuencia del accidente de tránsito, cuando señala que el estem presentó daños en el área frontal y área delantera y trasera lateral izquierda y la camioneta en el área delantera y trasera lateral izquierda. Da certeza a esta Juzgadora por cuanto al ser adminiculada con la declaración del experto PEDRO AMADO CORDERO señaló que la colisiòn se debió a que el vehículo de carga (camioneta pick-up), por no tener la prudencia necesaria, impacta con el vehículo pequeño (estem), La camioneta invade el canal del vehículo pequeño; que se evidencia que hubo imprudencia por parte del vehículo numero 2 (La camioneta pick-up), señalando el croquis del accidente que corre al folio 8 de la Pieza I de la presente causa), y que por su experiencia todo conductor debe disminuir la velocidad para el momento de pasar una curva, y que el hizo inspección ocular a los vehículos y que el vehículo numero 1 y el vehículo numero 2 presentaba los daños en la parte lateral izquierda. La camioneta tenía los neumáticos dañados producto del impacto, en el delantero; que se determina desde el punto de arrastre desde el momento que impacta los vehículos que se inicia desde el canal de circulación del vehículo numero 1 hacia atrás y que desde el momento que ocurre el impacto el vehículo numero 2 (camioneta pick-up) se abalanza al vehículo 1 (estem) y queda en el canal de circulación del vehículo Nº 1, funcionario este quien realizó el levantamiento del accidente y elaboró el respectivo croquis donde demuestra que efectivamente el vehículo pick-up (vehículo N° 2), colisiono con el estem (vehículo n° 1), donde ambos vehículos presentaron daños por la acción irresponsable del joven acusado ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien no obro con animus necandi ni con animus nocendi, causando a la victima MIGUEL ANGEL TORREALBA lesiones graves por la imprudencia, negligencia, impericia al conducir la camioneta pick-up y por la inobservancia de los reglamentos de tránsito terrestre.

2. La declaración del ciudadano CARLOS HIRAN URDANETA RODRIGUEZ, Médico Forense del Estado Cojedes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Carlos, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

“Solicito se me ponga a la vista y manifiesto el Informe”. El Tribunal pone de vista y manifiesto, el informe que corre del folio 31, de la I pieza de la presente causa. El Experto manifestó: Consistió en la remisión de un informe médico, mi función consistió en confirmar un informe médico, y que según el informe médico presentó traumatismo cerrado de tórax complicado con fractura de arcos costales, neumotórax; contusión pulmonar que amerito intervención quirúrgica, drenaje toráxico; fractura de escápula y clavícula derecha...un traumatismo cerrado del tórax consiste en un traumatismo, tiene que tener una contusión fuerte para producir ese tipo de traumatismo... yo recibí un reconocimiento médico y verifico el número de matricula del médico, para darle validez al informe”.

La declaración del experto se aprecia y se valora por cuanto fue quien verificó y le dio validez al informe médico presentado ante el Servicio de la Coordinación Estatal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, mencionando en el reconocimiento medico legal de fecha 27 de diciembre de 2004, N° 9700-148910, practicado al ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA el siguiente resultado: “Traumatismo-cerrado de tórax complicado con fractura de arcos costales, neumotórax. Contusión pulmonar que ameritó intervención quirúrgica, drenaje toráxico. Fractura de escápula y clavícula derecha. TIEMPO DE CURACIÓN: Dos (2) meses salvo complicación. CARÁCTER: Grave...”. Da certeza a esta juzgadora por cuanto el experto es un funcionario calificado, auxiliar de justicia quien al momento de recibir el informe médico presentado ante el servicio médico Forense, verificó el número de matricula del médico tratante, para darle validez al informe recibido. Asimismo, da certeza a esta juzgadora por cuanto las experticias emanadas de los expertos, como en este caso, el médico forense, actuando en el ejercicio de su función pública que desempeña, produce certeza sobre la validez del informe que recibió ante dicho servicio practicando así el reconocimiento medico legal solicitado en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA, lo que no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007. Por otra parte, la Sala de Casación Penal en reciente sentencia N° 155 de fecha 25 de Marzo de 2008, señala que el informe médico forense produce certeza sobre su contenido. En este sentido el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece: “Que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto”. En razón de lo anterior, la incomparecencia del médico tratante quien valoró al ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA, no limita ni desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba, por cuanto el médico forense recibió y verificó la matricula del médico tratante; asimismo, le dio validez al informe médico presentado ante el Servicio Forense, siendo valorada la prueba; en consecuencia esta juzgadora valora y le da certeza a la declaración del experto por cuanto se evidenció que el ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA víctima presentó lesiones en el cuerpo (Traumatismo-cerrado de tórax complicado con fractura de arcos costales, neumotórax. Contusión pulmonar que ameritó intervención quirúrgica, drenaje toráxico. Fractura de escápula y clavícula derecha. TIEMPO DE CURACIÓN: Dos (2) meses salvo complicación), y que fueron causadas por la imprudencia y negligencia en que incurrió el adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo que configura la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación esto es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA.

3. La declaración del ciudadano PEDRO AMADO CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.541.125, Adscrito a Transito y trasporte Terrestre, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

“Fue un accidente una colisión entre dos vehículos, un vehículo particular pequeño y una camioneta pick-up, Eso fue el 11-12-2004, al llegar al sitio del accidente, me informaron que los lesionados habían sido trasladados al hospital de San Carlos. Eso fue en mango redondo vía Manrique, fue debido a que es un vehículo de carga, por no tener la prudencia necesaria, impacta con el vehículo pequeño. La camioneta invade el canal del vehículo pequeño, se evidencia que hubo imprudencia por parte del vehículo numero 2 (La camioneta pick-up, señala el croquis del accidente que corre al folio 8 de la Pieza I de la presente causa), por mi experiencia todo conductor debe disminuir la velocidad para el momento de pasar una curva....el pavimento estaba seco...tengo 6 años laborando en el Estado Cojedes... No es frecuente los accidentes en esa curva… a mi me corresponde levantar el croquis yo certifico el croquis..., la camioneta iba para San Carlos, el punto de impacto queda como evidencia una marca de rastra, el vehículo numero 2 desplaza impacta y arrastra al vehículo numero 1 en el canal el del vehículo numero 1 y posteriormente se separan (señala el croquis del accidente que corre al folio 8 de la Pieza I de la presente causa)....la fecha de los hechos fue el 11 de Diciembre de 2004. No tuve conocimiento directo de la colisión... Los vehículos impactan en la salida de la curva, el stem iba de San Carlos a Manrique y la camioneta de Manrique a San Carlos y la camioneta quedo sentido a Manrique...los vehículos quedaron fuera de la vía en las áreas verdes...yo le hice inspección ocular a los vehículos, el vehículo numero 1 y el vehículo numero 2 presentaba los daños en la parte lateral izquierda. La camioneta tenía los neumáticos dañados producto del impacto, en el delantero....Se determina desde el punto de arrastre desde el momento que impacta los vehículos que se inicia desde el canal de circulación del vehículo numero 1 hacia atrás.... Desde el momento que ocurre el impacto el vehículo numero 2 se abalanza al 1 y queda en el canal de circulación del 1, en este tipo de procedimiento esta faltando una experticia de daños materiales, ya que el Perito evaluador de daños materiales dice en que parte fue impactado el vehículo, nosotros solo hacemos una referencia de los daños causados.


La declaración del experto se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la existencia del sitio del suceso específicamente en el Sector Mango Redondo vía Manrique, así como de la colisión entre dos vehículos un vehículo particular pequeño marca estem y una camioneta pick-up. Da certeza a esta juzgadora cuando el experto señala que la colisiòn se debió a que el vehículo de carga (camioneta pick-up), por no tener la prudencia necesaria, impacta con el vehículo pequeño (estem). La camioneta invade el canal del vehículo pequeño; que se evidencia que hubo imprudencia por parte del vehículo numero 2 (La camioneta pick-up), señalando el croquis del accidente que corre al folio 8 de la Pieza I de la presente causa), y que por su experiencia todo conductor debe disminuir la velocidad para el momento de pasar una curva. Asimismo, da certeza a esta juzgadora cuando el experto señala que los vehículos impactan en la salida de la curva, el stem iba de San Carlos a Manrique y la camioneta de Manrique a San Carlos y la camioneta quedo sentido a Manrique; que los vehículos quedaron fuera de la vía en las áreas verdes; que el hizo inspección ocular a los vehículos y que el vehículo numero 1 y el vehículo numero 2 presentaba los daños en la parte lateral izquierda. La camioneta tenía los neumáticos dañados producto del impacto, en el delantero; que se determina desde el punto de arrastre desde el momento que impacta los vehículos que se inicia desde el canal de circulación del vehículo numero 1 hacia atrás y que desde el momento que ocurre el impacto el vehículo numero 2 (camioneta pick-up) se abalanza al vehículo 1 (estem) y queda en el canal de circulación del vehículo Nº 1. Y al ser adminiculada con la declaraciòn del experto JOSÈ INES MENA da certeza por cuanto coincide el daños sufridos en los vehículos involucrados en el hecho como consecuencia del accidente de tránsito, al señalar que el estem presentó daños en el área frontal y área delantera y trasera lateral izquierda y la camioneta en el área delantera y trasera lateral izquierda, causándole a la víctima ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA lesiones graves por la imprudencia, negligencia, impericia del adolescente acusado CARLOS RIGOBERTO MERCADO COLMENARES al conducir la camioneta y por la inobservancia de los reglamentos de tránsito terrestre.

4. La declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad 9.539.468, Ingeniero Industrial, residenciado en el sector 1, de la Urbanización la Herrereña; quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

“En esa fecha como a las 3:15 de la tarde, iba a visitar una familia cuando voy a entrar a la curva venía una camioneta color blanco y me impacto perdí el conocimiento y me llevaron para el Hospital. Iba con mi hija, vía Manrique, cuando veo una camioneta calor blanco...me trasladaron a Valencia porque no habían cuidados intensivos en el hospital de San Carlos, tarde como cuatro (4) meses para recuperarme, me rompí tres (3) costillas y una de ellas me perforo el pulmón...Mi hija presento hemorragias...Yo voy entrando a la curva la hormiga y viene el vehículo y me impacta. Llegué al hospital... una persona que venía me saca del carro, sacan primero a mi hija y después a mi y me llevan para el hospital...la camioneta venia demasiado rápido.... Yo vi el celaje de dos personas... la persona que conducía el vehículo recuerdo que era una persona morena...la camioneta venía a una velocidad que no es la adecuada para tomar esa curva”.

Esta declaración se aprecia y se valora por este Tribunal por cuanto es testigo presencial y aporta información sobre los hechos ya que en su carácter de víctima presenció la situación, la misma da certeza cuando el testigo manifiesta que cuando él iba a entrar a la curva venía una camioneta color blanco y lo impactó que perdió el conocimiento y lo llevaron para el Hospital y que la camioneta venía a una velocidad que no es la adecuada para tomar esa curva. Al ser adminiculada con la declaraciòn del experto PEDRO AMADO CORDERO el mismo señala que la camioneta invade el canal del vehículo pequeño; que se evidencia que hubo imprudencia por parte del vehículo numero 2 (La camioneta pick-up), señalando el croquis del accidente que corre al folio 8 de la Pieza I de la presente causa), y que por su experiencia todo conductor debe disminuir la velocidad para el momento de pasar una curva; que desde el momento que ocurre el impacto el vehículo numero 2 (camioneta pick-up) se abalanza al vehículo 1 (estem) y queda en el canal de circulación del vehículo Nº 1, funcionario este quien realizó el levantamiento del accidente y elaboró el respectivo croquis donde demuestra que efectivamente el vehículo pick-up (vehículo N° 2), colisiono con el estem (vehículo n° 1), donde ambos vehículos presentaron daños por la acción irresponsable del joven acusado ciudadano CARLOS RIGOBERTO MERCADO COLMENARES quien no obro con la prudencia necesaria, causando a la victima MIGUEL ANGEL TORREALBA lesiones graves por la imprudencia, negligencia, impericia al conducir la camioneta pick-up y por la inobservancia de los reglamentos de tránsito terrestre.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

El Tribunal Unipersonal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza, y de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible esto es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º, en concordancia con el articulo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA PIÑA; ello quedó demostrado con el testimonio de la víctima ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA PIÑA la cual tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil, criterio este sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10/05/05; Expediente 04-0239; del mismo modo, observado como ha sido que la víctima en el proceso penal acusatorio venezolano está investido de garantías constitucionales entre ellas la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y además en su testimonio fue certero, seguro y preciso, sin contradicciones, a pesar del tiempo transcurrido; así como con las declaraciones de los expertos JOSÉ INES MENA y CARLOS HIRAN URDANETA y la declaración del funcionario, PEDRO AMADO CORDERO. Por lo cual habiendo plena prueba de que el joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene responsabilidad sobre el hecho delictivo cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA PIÑA, esa conducta voluntaria de participación en el hecho acusado, se subsume en el tipo penal antes señalado; en consecuencia, el acto realizado por el acusado es típico, ya que su conducta se adecuó a un tipo penal y el delito se consumó y así quedó comprobado en el debate probatorio. De las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se obtuvo la certeza acerca de la culpabilidad del joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, existiendo en consecuencia la relación de causalidad entre el acto y la consecuencia del mismo; razón por la cual esta juzgadora considera que quedó comprobada la participación del acusado en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, considerando que se debe SANCIONAR al joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE con la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año de conformidad con los artículos 620 literal “d”, en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tanto la sanción como el tiempo de duración de la misma, ha sido impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En relación al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES en perjuicio de la niña MICHELLE ANGELICA TORREALBA MORENO, se observa que desde el día 11 de Diciembre de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido 3 años 5 meses y 24 días desde la comisión del hecho punible en relación al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, por lo que se evidencia que el referido hecho esta prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual considera esta Juzgadora que la acción penal en relación al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES esta prescrita, en consecuencia, lo ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todos aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SANCIONAR al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º, en concordancia con el articulo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA PIÑA, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con los artículos 620 literal “d”, en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de acción penal en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1, en concordancia con el articulo 417 todos del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIFCACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todos aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Remítase al Tribual de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente una vez vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación. CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese y Diarícese, en San Carlos, a los 19 días del mes de Junio del año 2.008.
LA JUEZA JUICIO



ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO.




LA SECRETARIA
ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA








CAUSA Nº 1U-113-07.
EXP. N° 09-F-05-0165-04.
YMA/BCS.