JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 11 DE JUNIO DE 2008
198° y 149°



JUEZA: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
SECRETARIA: ABG. BETHZAIDA SANTAMARIA
ALGUACIL DE SALA: ALEXIS GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEFENSA PÚBLICA ABG. ALBERTO SERRANO MORENO
CAUSA N° 1M-134-08


Vistas las audiencias de Juicio Oral y Privado realizada con las formalidades de ley los días 26 de Mayo y 4 de Junio del año 2008, presidida por la ciudadana ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO en su carácter de Juez del Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la Secretaria de Sala de Juicio ABG. BETHZAIDA SANTAMARIA, en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido por el ciudadano Defensor Público Especializado ABG. ALBERTO SERRANO MORENO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.


CAPITULO I


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El ciudadano MANUEL MARTINEZ MARTIN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expuso: “El Ministerio Público haciendo uso de sus atribuciones acusó al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, convencido que el adolescente tuvo un grado de responsabilidad, en el hecho que ocurrió el día 24 de febrero de 2007, cuando iba de parrillero en una moto, en el barrio el Consejo, en el callejón el Algarrobo, estos al ver la comisión Policial emprenden la huida, cuando le hacen el chequeo al adolescente encontrándole unas cajas de fósforos y en ellas le consiguen unas cebollitas nombre que se utiliza en el lenguaje coloquial, esas cajas de fósforos estaban distribuidas de la siguiente manera: En una (1) caja de fósforo, siete (7) envoltorios en papel aluminio con sustancia blanca y nueve (9) envoltorios de papel plástico color negro contentivo de la misma sustancia; en una (1) caja cinco (5) envoltorios de papel plástico color azul de marihuana, lo que nos hace presumir que no es para su consumo propio, ya que no es lógico que se cargue dos (2) cajas de fósforos una con crak y otra con marihuana; entonces el Ministerio Público efectivamente acusa y presenta un acerbo probatoria. Esta representación Fiscal a los efectos del Juicio considera prudente cambiar la calificación jurídica al delito de Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que trae como consecuencia el cambio de la sanción que en el caso de ser considerado el adolescente responsable solicito se le imponga la sanción de Libertad Asistida, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Por su parte el ciudadano ABG. ZENOBIO OJEDA, en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien expuso: “Agradezco al Fiscal por la probidad actuando como garante del proceso. Ahora bien desde el punto de vista legal rechazo los cargos que le imputan a mi representado por cuanto no es cierto que le fue encontrada esa sustancia al mismo. Procedo a narrar los hechos como me lo indico mi defendido y que él lo manifestara en este juicio. Un adulto que él conocía le dio la cola en una moto cuando vio la comisión policial se puso nervioso y acelero la moto, cuando los detienen en el piso había una caja de fósforo y le dijeron mira lo que tengo aquí, entonces se los llevan para el Comando, eso por una enemista manifiesta con un hijo de un funcionario. No hubo ningún testigo presente al momento de la detención, han amenazado con matarlo si dice el nombre del funcionario, y eso porque ha peleado como dos o tres veces con un hijo de un funcionario, el no cargaba ningunas cajas de fósforos y no es responsable del delito que se le imputa, no hay ningún elemento de convicción y ningún testigo presencial que determine la responsabilidad de mi defendido, es por lo que solicito la Libertad de mi representado”. Es Todo.
Por su parte el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesto de los hechos que se le acusan y de igual forma de los derechos y garantías constitucionales que le amparan, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declarase, y en caso de consentirlo lo harán sin juramento; fue interrogado si entendió la explicación Antes dada y si deseaba declarar en ese momento a lo cual el mismo manifestó: “Si entendí y deseo declarar”. Seguidamente manifestó: “Yo iba con el señor que me dio la cola, en eso la Policía Municipal nos detiene consiguen las dos cajas de fósforos, esas cajas de fósforos no eran mías. Entonces me empezaron a amenazar, entonces tuve que decir que si eran mía y tuve que declararme culpable”. Es Todo. Seguidamente el Tribunal declaró abierto el debate a pruebas de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y se procedió al periodo de recepción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo pautado en el artículo 597 de la citada Ley. Una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes, se declaró cerrado el debate de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes intervinientes expusieron sus conclusiones, en este sentido el Fiscal del Ministerio Público expuso: El Ministerio Publico, le da las gracias a los ciudadanos escabinos donde la participación de los ciudadanos es relevante a los fines de garantizar justicia. El Ministerio Publico hace una acotación en este caso especifico, para sostener en el tiempo este juicio por cuanto las exiguas pruebas nos avizoraba un futuro negro, ya que el acto conclusivo cuando nosotros acusamos una cosa es la que se dice en el papel y otra la que se ve aquí en el juicio, efectivamente esta claro que se consiguió en ese procedimiento fue droga, que el adolescente fue detenido en una moto negra. Evidentemente a este representante le surgió la duda que al adolescente se le haya incautado la droga, por las circunstancias contradictorias de los Funcionarios, cundo uno de los funcionarios menciona que la detención se produce a las cuatro (4) cuadras y tardan 15 o 20 minutos en la persecución, que son conteste en que consiguen la droga y no hay testigos. Los hechos hay que probarlos y la declaración de los funcionarios abre una ventana a lo que es la duda favorable y existiendo una duda favorable, el Ministerio publico, solicita la Absolución para el adolescente por cuanto no quedo efectivamente probado que el adolescente allá sido responsable, es por lo que solicito la absolución por existir la duda razonable que lo favorece al reo. Es Todo.
Por su parte el Defensor Privado ABG. ZENOBIO OJEDA expuso: Se felicita al Representante del Ministerio Publico por su probidad, por cuanto actúa de buena fue como lo establece la ley. El articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que el juez debe considerar la verdad de los hechos y la justicia al adoptar su decisión, se debe aplicar el in dubio pro reo, significando in dubio la falta de certeza, las ciudadanas escabinas y la jueza vieron como se contradicen una y otra vez en sus declaraciones los funcionarios. Es por lo que solicito la Libertad plena para mi defendido por cuanto no se demostró la responsabilidad de mi representado, no esta demostrado que mi defendido cargaba la moto por cuanto es evidente las contradicciones que hay con las actas que dicen que mi defendido no la cargaba y las declaraciones aquí de los funcionarios dicen que si cargaba la moto, por eso fue que pregunte si se le había hecho la prueba de dactiloscopia a la moto. Solicito respetuosamente se absuelva de toda responsabilidad a mi defendido. Es Todo. El Tribunal concedió el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Privado, y los mismo manifestaron no hacer uso de la replica. Se declaró cerrado el debate y procedió a pronunciar la decisión estando presentes todas las partes se dio lectura a la parte dispositiva de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 601, en concordancia con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose diferido la redacción y publicación para éste día Martes 11 Junio de 2008.

CAPITULO II

RECEPCIÓN DE PRUEBAS

Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario procedió la Juez de Juicio a la recepción de las pruebas admitidas en fase preliminar, alterando el orden en la recepción a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público y oída la no oposición del Defensor Público Especializado, por lo que recibió en primer lugar la declaración de:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. JOSÉ COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.672.037, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. JOSFRANK CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.310.346, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. RICHARD MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.804.523, adscrito a la Policía de Tinaquillo del Estado Cojedes.
4. MAURICIO MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.636.084, adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes.
5. YAMILET MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.952.571, Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente.
6. MAGDELEINE JOSEFINA CASTELLANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.532.194, Psicólogo, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente.



CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal unipersonal atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:

1. La declaración del experto ciudadano JOSÉ COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.672.037, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales informó al Tribunal sobre el informe practicado, manifestó:

“Se realizó una inspección ocular a un vehículo tipo moto realizada el 25 de febrero de 20007, en el estacionamiento de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos; mi función consistió en haber plasmado las características del vehículo tipo moto: Clase motocicleta, marca Yamaha, modelo RX-100, tipo pase, color negro, sin placa, serial chasis 96H1L1032003, serial motor 1L1032003, uso particular; examinándose sus partes externas se observan los aros de los rines de color amarillo, sus demás partes en regular estado de uso y conservación; esa moto es como la que utilizan los motos taxistas; al folio 93 de la Pieza I de la presente causa mi actuación fue como técnico en el barrio el Consejo, en el callejón Algarrobo de Tinaquillo se realizó una inspección ocular, era de día; la finalidad de esa experticia es de que existe ese sitio del suceso; no se consiguió ninguna evidencia porque es un sitio de suceso abierto. Solo se hizo una inspección y se dejó constancia de las características del vehículo; con la experticia realizada al vehículo no puedo determinar la culpabilidad de una persona”.

La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la existencia del vehículo donde circulaba el adolescente acusado cuya características son: tipo moto: clase motocicleta, marca Yamaha, modelo RX-100, tipo pase, color negro, sin placa, serial chasis 96h1L1032003, serial de motor 1L1032003, uso particular, Asimismo, da certeza lugar donde ocurrieron los hechos en el cual fue practicada la Inspección Ocular en el Barrio El Consejo, Callejón Algarrobo de Tinaquillo, Estado Cojedes, un sitio abierto, con iluminación natural, en vía pública. Da certeza a esta Juzgada por cuanto el sitio del suceso coincide con el señalado por los funcionarios actuantes en la aprehensión.
La declaración del ciudadano no arroja elemento alguno que haya sido encontrado en el vehículo inspeccionado así como en el sitio del suceso que de alguna manera haga presumir la responsabilidad del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la comisión del hecho acusado, pero se aprecia y se valora por las circunstancias indicadas.

2. La declaración del ciudadano JOSFRANK CARASQUERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.310.346, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales informó al Tribunal sobre el informe practicado, manifestó:

“Se pudo constatar que la moto no presentaba registro; yo solo acompañe al Técnico hacer la inspección de la moto; consiste en hacer un chequeo visual a la moto, yo soy el Jefe de guardia, soy quien recibe el procedimiento”.

La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la existencia del vehículo donde circulaba el adolescente acusado cuya características son: tipo moto: clase motocicleta, marca Yamaha, modelo RX-100, tipo pase, color negro, sin placa, serial chasis 96h1L1032003, serial de motor 1L1032003, uso particular, por cuanto fue quien recibió el procedimiento y quien acompañó al experto JOSÉ COLMENARES quien realizó la inspección ocular al vehículo moto ciudadano.
La declaración del ciudadano no arroja elemento alguno que de alguna manera haga presumir la responsabilidad del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la comisión del hecho acusado, pero se aprecia y se valora por las circunstancias indicadas.

3. La declaración del ciudadano RICHARD MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.804.523, adscrito al servicio en la Policía Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio, manifestó:

“Eso fue aproximadamente el año pasado en febrero, visualizamos a unos sujetos que se desplazaban en un vehículo moto negro con amarillo Yamaha, los detuvimos le hicimos la requisa personal y le conseguimos los envoltorios, nos trasladamos al comando; eso fue el 20, 24 o 25 del mes de febrero aproximadamente como a las 10:30 del medio día; nosotros nos trasladamos en un vehículo camioneta RP-07; eso fue en el Barrio el Consejo; cuando le dimos la voz de alto tomaron una actitud sospechosa, volteaban para los lados; cuando nosotros lo alcanzamos andaban Dos (2) ciudadanos; la moto la manejaba el ciudadano que esta hay (señala al acusado)., y de parrillero estaba el otro ciudadano; no tuvimos testigos lamentablemente, por que las personas que estaban por hay no salieron de sus casas. Mi compañero consiguió la droga; en el procedimiento conseguimos Dos (2) cajas de fósforos caballo rojo; en las cajas habían 7 envoltorios de aluminio, 9 envoltorios de plástico color negro y 5 envoltorios de color azul. La persecución se inicia prácticamente en una esquina, no recuerdo el nombre del callejón, estaba la moto prácticamente detenida, cuando los vemos le dijimos alto parecen hay, y ellos arrancaron. La moto aparecía solicitada eso fue lo que nos informo SIIPOL que aparecía solicitada; Nosotros nunca antes de hacer un cacheo tenemos testigos, luego se llama a las personas; la primera requisa la hace el agente Mauricio Marcano.

La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Barrio El Consejo, específicamente en el Sector El Algarrobo de Tinaquillo, Estado Cojedes, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana; Se valora por cuanto da certeza de su participación en el procedimiento conjuntamente con el funcionario MAURICIO MARCANO; sin embargo, crea dudas a esta juzgadora que al adolescente acusado se le haya incautado la droga por la cual se acusa, por las circunstancias contradictorias de los Funcionarios, cuando el funcionario RICHARD MARTINEZ menciona que la detención se produce a las cuatro (4) cuadras y tardan 15 o 20 minutos en la persecución, Tanto el funcionario MAURICIO MARCANO y el funcionario RICHARD MARTINEZ son contestes en señalar que consiguen la droga y no hay testigos en el procedimiento de aprehensión. La declaración del testigo no da certeza sobre la participación del adolescente acusado por cuanto esta declaración al ser adminiculada con la del funcionario MAURICIO MARCANO crea confusiones y contradicciones que impiden la certeza sobre la participación del adolescente en los hechos acusados por el Ministerio Público.

3. La declaración del ciudadano MAURICIO MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.636.084, adscrito al servicio en la Policía Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio, manifestó:

“Cuando efectuamos el procedimiento avistamos a dos (2) sujetos cerca de la cancha le hicimos la revisión y en el bolsillo derecho le encontramos unas cajas de fósforos con presunta droga; el procedimiento lo realizamos mi persona y el funcionario Martínez, la droga la encontró mi persona; eso fue como a las 11:00 de la mañana, no recuerdo la hora. Ellos estaban en actitud sospechosa y cuando le realizamos la requisa resulto positivo. La moto era negra, tipo Yamaha; la moto estaba solicitada. ¿Quién manejaba la moto? El señor (señala al acusado). A los sujetos los avistamos en el Consejo y empezamos la persecución y no recuerdo el nombre de la calle exactamente; ellos venían de frente. La persecución duró como veinte (20) o quince (15) minutos, fue rápido la persecución. El conductor de la unidad se vio obligado en acelerar la velocidad para alcanzarlos; el vehículo se detuvo cerca de la cancha como a 5 metros de la cancha; la moto se desplazaba como a cuarenta (40) metros de nosotros, pero se visualizaba donde ellos iban; la distancia del lugar donde lo vimos la primera vez al lugar donde lo detuvimos no la se exactamente pero se que era en el Barrio el Consejo, como seis o cinco cuadras no recuerdo exactamente. La droga la encontramos estaba en unas cajas de fósforos, habían nueve (9) negros en una caja y siete (7) envoltorios en aluminio y cinco (5) de color azul, no recuerdo exactamente en total eran 20 o 21 envoltorios; las cajas de fósforos eran normales, no recuerdo la marca, creo que era caballete. La persecución duró primero uno esta persiguiendo la moto y tiene policías atrás en la patrulla; siempre se desplazaron en el sector el Consejo. Al momento de la detención se encontraba presente Richard Martínez, Antequera, mi persona habían como seis (6) funcionarios en la comisión. El sector Algarrobo, es un mismo barrio que se llama el Consejo. Del callejón algarrobo a los jardines hay una distancia aproximadamente 4 cuadras”.


La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la aprehensión del acusado adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Barrio El Consejo, específicamente en el Sector El Algarrobo de Tinaquillo, Estado Cojedes, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana; Se valora por cuanto da certeza de su participación en el procedimiento conjuntamente con el funcionario RICHARD MARTINEZ; sin embargo, crea dudas a esta juzgadora que al adolescente acusado se le haya incautado la droga por la cual se le acusa, por las circunstancias contradictorias de los Funcionarios, cuando el testigo señala que la detención se produce a las cuatro (4) cuadras y tardan 15 o 20 minutos en la persecución. Asimismo, tanto el funcionario MAURICIO MARCANO como el funcionario RICHARD MARTINEZ son contestes en señalar que consiguen la droga y no hay testigos en el procedimiento de aprehensión. No da certeza sobre la participación del adolescente acusado por cuanto esta declaración al ser adminiculada con la del funcionario RICHARD MARTINEZ crea confusiones y contradicciones que impiden la certeza sobre la participación del adolescente en los hechos acusados por el Ministerio Público.

4. La declaración del ciudadana YAMILETH MARTINEZ, Trabajadora social, adscrita al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTA SECCION DE ADOLESCENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.952.571, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales informó al Tribunal sobre el informe practicado, manifestó:

“Mi trabajo consiste en visitar el hogar del adolescente para hacerle la entrevista lo hice en dos oportunidades y no lo localice, la entrevista al adolescente la realice en el CDT, no conocí a sus padres, se formó como un niño totalmente independiente, con un gran resentimiento hacia su madre, no tengo ninguna información por parte de los familiares del adolescente. Es Todo”.


La declaración de la trabajadora social se aprecia y se valora por cuanto la miembro del Equipo Multidisciplinario realizó un informe social, al adolescente acusado, entrevistando directamente al adolescente en la Casa de Formación Integral Fray Pedro de Berjas por cuanto no localizó el hogar del adolescente, sin embargo no aporta ningún elemento que responsabilice al adolescente acusado en los hechos que le acusan.

5. La declaración de la ciudadana MAGDELEINE JOSEFINA CASTELLANO, Psicóloga, titular de la cédula de identidad Nº 9.532.194, adscrita al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTE; quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

“Se hizo la evaluación al adolescente y el resultado a nivel del funcionamiento mental es sano, su situación familiar a generado que adquiera ciertas conductas tienes muchas emociones negativas en cuanto a su madre es un joven que no tiene un proyecto de vida establecido, con una baja formación académica. Es un joven sano. Desde el punto de vista cognoscitivo el adolescente no tiene ningún tipo de problemas mentales solo que su nivel educativo es bajo. Es Todo”


La declaración de la psicólogo se aprecia y se valora por cuanto la miembro del Equipo Multidisciplinario recibe y diagnóstica al adolescente acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, da certeza cuando afirma que el adolescente acusado desde el punto de vista cognoscitivo no tiene ningún tipo de problemas mentales solo que su nivel educativo es bajo. Sin embargo no aporta ningún elemento que responsabilice al adolescente acusado en los hechos que le acusan.


6. Con fundamento a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y acatando la más reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2008, Sentencia 155; se incorporó por su lectura la siguiente documental: Experticia Química Botánica, N° 208, de fecha 06 de Marzo 2007, realizada por la Experto T.S.U ROSANGEL ZAMBRANO, Analista Químico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo. (Corre al folio 105 de la Pieza I de la presente causa); por cuanto no compareció el experto al juicio, a pesar de que este Tribunal ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé la norma citada, este Tribunal prescindió de la prueba testimonial del experto procediendo a incorporar la experticia Química Botánica como prueba documental por cuanto dicha experticia produce certeza sobre el contenido del informe. Asimismo, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Asimismo, Sala advierte que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. El contenido de la experticia Químico Botánica es la siguiente:
Descripción de la Muestra: 1) Una caja de fósforos con la inscripción “caballo Rojo”, en cuyo interior se encuentran cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio. 2) Una (01) caja de fósforos con la inscripción “caballo Rojo”, contentiva en su interior de: A) nueve (09) envoltorios elaboradas en material sintético de color negro, atados con hilo de color azul; B) Seis (06) envoltorios elaborados en papel aluminio; C) Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio.
METODOLIGIA APLICADA PARA EL ANALISIS
REACCIONES QUIMICAS CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA
EXAMEN MICRO/MACROSCOPICO PRUEBA DE ORIENTACION
RESULTADOS T CONCLUSIONES
1) CONTENIDO: Fragmentos Vegetales y semillas de aspecto globuloso todo de color pardo verdoso. PESO NETO TOTAL: Tres gramos de Ciento diez miligramos (3,110g), RESULTADOS: CANNNABIS SATIVAL L (MARIHUANA).
2) A) Sustancias Granular y fragmentos compactos de aspectos heterogéneos de color marrón, Beige y blanco, PESO NETO TOTAL: Dos Gramos con Setecientos Miligramos (2,700g), Resultados: Cocaína tipo Crack.
B) Sustancias Granular y fragmentos compactos de aspectos heterogéneos de color marrón, Beige y blanco, PESO NETO TOTAL: Un Gramo con Quinientos diez Miligramos (1,510g), RESULTADOS: Cocaína tipo Crack.
C) Fragmentos Vegetales y semillas de aspecto globuloso todo de color pardo verdoso, PESO NETO TOTAL: Quinientos Treinta Miligramos (0,530G), RESULTADOS: CANNNABIS SATIVAL L (MARIHUANA).

Informe que se valora y da certeza sobre la existencia de la droga incautada objeto del delito.


CAPITULO III

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

El ciudadano MANUEL MARTINEZ MARTIN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, haciendo uso de sus atribuciones acusó al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del hecho ocurrido el día 24 de febrero de 2007, cuando iba de barrillero en una moto, en el barrio el consejo, en el callejón el algarrobo, estos al ver la comisión Policial emprenden la huida, cuando le hacen el chequeo al adolescente en unas cajas de fósforos le consiguen unas cebollitas nombre que se utiliza en el lenguaje coloquial, esas cajas de fósforos estaban distribuidas de la siguiente manera: En una (1) caja de fósforo, siete (7) envoltorios en papel aluminio con sustancia blanca y nueve (9) envoltorios de papel plástico color negro contentivo de la misma sustancia; en una (1) caja cinco (5) envoltorios de papel plástico color azul de marihuana, lo que le hace presumir que no es para su consumo propio, ya que no es lógico que se cargue dos (2) cajas de fósforos una con crak y otra con marihuana; entonces el Ministerio Público a los efectos del Juicio consideró prudente cambiar la calificación jurídica al delito de Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que trajo como consecuencia el cambio de la sanción y solicitó se le imponga la sanción de Libertad Asistida, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

El Tribunal Mixto de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza, y de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible esto es el delito de POSESIÓN ILÍICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello quedó demostrado con las declaraciones de los expertos JOSÉ COLMENRARES, JOSFRANK CARRASQUERO, y los testigos RICHARD MARTINEZ Y MAURICIO MARCANO, pero el Ministerio Público no probó que el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. haya concurrido en la perpetración de ese hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba de que el acusado haya participado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, existe la incertidumbre, razón por la cual esa incertidumbre existente debe favorecer al reo en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que este goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Con lo cual no quedó plenamente comprobado que la conducta del adolescente se subsuma en el tipo penal invocado por le representante de la vindicta pública. Las pruebas evacuadas en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de la culpabilidad del acusado, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, por lo que que los Juzgadores que conforman el Tribunal Mixto de Juicio en forma UNANIME acuerdan que por existir dudas en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se debe ABSOLVER al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEabsolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, tal como lo prevé el artículo 602, literal 2e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



CAPITULO IV

D I S P O S I T I V A


Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY POR UNANIMIDAD ACUERDA: PRIMERO: ABSOLVER al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido por el ciudadano Defensor Público Especializado ABG. ALBERTO SERRANO MORENO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la Libertad Plena del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Remítase la causa original al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez que transcurra íntegramente el lapso para la interposición del recurso de Apelación. CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese y Diarícese, en San Carlos, a los 11 días del mes de Junio del año 2.008.

LA JUEZA JUICIO




YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO





LOS ESCABINOS:



SANDRA Y. BETANCOURT H.
(TITULAR I)






DAMELIS B. ROJAS
(TITULAR II)







SECRETARIA


ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.





CAUSA Nº 1M-134-08
EXP F. 09-F05-0034-07
YMA/BCS.