REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 06 DE JUNIO DE 2.008.-
198° y 149º

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

LA JUEZA: ABG. ANA BOSCAN
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID PEREZ
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: MARLENE CAROLINA SALAZAR FIGUEROA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
CAUSA N° 1C-1622-08
EXPEDIENTE FISCAL N° F05-0015-07.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE



VICTIMA:
MARLENE CAROLINA SALAZAR FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nª 13.031.568, residenciada en la calle Independencia entre Ricaurte y Miranda, Tinaquillo Estado Cojedes.

LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 22 de Enero del 2007, mediante recibo de denuncia interpuesta por la ciudadana MARLENE CAROLINA SALAZAR FIGUEROA, ante la Fiscalia del Ministerio Publico, quien manifestó que el adolescente imputado, la agredió físicamente por varias partes del cuerpo este hecho ocurrió el día 21-01-07, en el sector Miranda calle, Madariaga, detrás del centro Comercial San Antonio de Tinaquillo Estado Cojedes. En fecha 02-02-2007, esta representación del Ministerio Publico ordeno el inicio de las investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes a los fines de realizar las averiguaciones.
En fecha 30-05-08, se recibe solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra preescrita, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 21-01-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido (1) un año y cuatro (04) meses, y quince días, tiempo suficiente para que opere la prescripción, siendo prudente en consecuencia sobreseer de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, el cual se aplica en concordancia con la Ley Especial, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por estas razones lo prudente es acordar el sobreseimiento Definitivo por cuanto la acción esta evidentemente prescrita.
El día de hoy, siendo el día y hora fijado, se constituyo el Tribunal y se celebro la audiencia, acordándose el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa y que por Auto fundado se procedió a dar cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DEL DERECHO:
Este Tribunal de Control Nº 01, presidido por la Jueza (S) ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, observa lo siguiente: Que efectivamente los hechos ocurrieron el 21 de Enero del año 2007, en la cual el ciudadano imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE presuntamente lesiona a la ciudadana MARLENE CAROLINA SALAZAR FIGUEROA, tal como se desprende de las actas policiales que corren inserta en la presente causa hechos ocurridos en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes y fue denunciado en su oportunidad por ante la Fiscalia del Ministerio Publico el consejo de protección del Niño y del Adolescente del referido Municipio, así mismo corre inserto en el folio 23, oficio suscrito por el Dr. Omar Medina, dirigido a la fiscalia del Ministerio Publico, donde manifiesta que a las ciudadanas MARLENE CAROLINA SALAZAR FIGUEROA Y ESMERALDA APARICIO se les practico el Reconocimiento Medico Forense de fecha 24 de Enero de 2007, y los mismos fueron remitidos a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, es decir que las mismas se tipifican como Lesiones Personales Leves prevista en el articulo 416 del Código Penal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6 del articulo 108 del Código Penal, a transcurrido más de un año desde que se inicio la investigación la cual se aperturo en fecha 22 de Enero de 2007, de igual forma observa que no existe una causal de interrupción de la prescripción, puesto que el adolescente jamás y nunca fue notificado ni imputado formalmente, siendo lo prudente prescribir a favor del referido adolescente, como una causal de extinción de la acción penal prevista en el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal , y tomado en consideración el principio de la aplicación en materia penal de la norma del individuo mas favorecido cuando existan mas o dos consideraciones que le sean aplicables a una misma persona deberá aplicársele siempre la que mas lo favorezca, como el caso de autos en el cual el articulo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, prevee una prescripción especial de tres (3) años para los delitos que no ameriten privación de libertad, lo que a todas luces se presenta desventajoso, y mas gravoso, que la prescripción prevista en el Código Penal para el mismo tipo o delito, por lo que en fundamento de las garantías de igualdad prevista en el articulo 90 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo prudente es la aplicación progresiva. Así se declara. Debiendo en consecuencia acordarse el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicado con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes señalados éste Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrado Justicia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE imputado en la presente causa signada bajo el N° 1C-1622-08, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de MARLENE CAROLINA SALAZAR FIGUEROA., de conformidad con el articulo 561 literal “d”, de la LOPNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal y el artículo 615 de la LOPNA, por mandato expreso del artículo 90 ejusdem, por lo que no cabe duda que estamos en el supuesto previsto en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase al Archivo Central, una vez vencidos los lapsos para interponer los recursos. TERCERO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalistica para dejar sin efecto los registros policiales que presente el imputado en la presente causa. Así se decide. Es todo.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ANA MERECDES BOSCAN FLORES








SECRETARIA

ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE







CAUSA N° 1C-1622-08
EXPEDIENTE FISCAL N° F05-0015-07.