REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 03 de Junio del 2008.
198° y 149°


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En cumplimento de lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día, Martes 03 de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , a quien se les sigue procedimiento por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, y sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, decisión dictada ante las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta de audiencia levantada a tal efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente:







IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

1.- IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
2.- IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
3.- IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
4.- IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Especializada del Estado Cojedes.

DELITOS:

HURTO CALIFICADO previsto en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, y sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, Fiscal Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Cojedes.


DE LOS HECHOS QUE VAN A SER OBJETO DE JUICIO:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente a los adolescentes, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho punible, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Cojedes, Destacamento Policial N° 07, en fecha 24 de febrero de 2008, luego de tener conocimiento del hecho, que los adolescentes habían hurtado en la residencia del ciudadano Miguel Antonio Flores Tortolero, quien informó que los adolescentes supra identificados, fungen como autores del hecho, siendo incautados en su poder objetos pertenecientes a la víctima de autos, g(Un (01) ecualizador de sonido marca TEAC, Un (01) deck de casette, marca teac, Un (01) DVD marca Sony, Una (01) bombona de gas, Un cajón de madera con cuatro (04) tiuwter de color negro).

SANCION SOLICITADA


El Ministerio Publico solicito le sea aplicada como sanción especifica a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, hasta por el plazo de dos (2) años, de conformidad con los artículos 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando a la Jueza, sea tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidos el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la existencia del daño causado.

DE LAS PRUEBAS

RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; ESTE TRIBUNAL LAS ADMITE TOTALMENTE por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: EXPERTOS: Primero.-) Con el testimonio de los funcionarios AGENTE JOSE BRICEÑO Y RODRIGO RUIZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, por haber practicado la inspección ocular en el sitio del suceso. Pertinencia: Porque con esta experticia se prueba la existencia del lugar exacto donde ocurrió el hecho punible. Necesidad: de la prueba, ya que es importante para demostrar que el lugar donde ocurrieron los hechos fue ese y no otro. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) Con los testimonios del experto JOSE M. BRICEÑO V, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando, útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber realizado la experticia de reconocimiento legal y regulación real, a los objetos recuperados. Pertinente: porque con esta experticia se prueba la existencia de los objetos recuperados. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia de los objetos sus características valor y estado de conservación. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS: Primero.-) con el testimonio de los funcionarios FELIX ESQUEDA Y AGENTE BERTO FALFAN, adscrito al Instituto autónomo de la policía municipal del municipio Anzoátegui destacamento N° 07 del estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados, por haber practicado la detención de los acusados y por ende testigos presénciales de la recuperación de los objetos incautados. Pertinente: porque fueron las personas que realizaron la aprehensión de los imputados. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes para demostrar la detención de los imputados. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) con el testimonio del ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES TORTOLERO, en fecha 04-02-08, por ser el propietario de la vivienda hurtada y de los objetos recuperados y por ende la victima y testigo de los hechos el cual puede ser ubicado en la urbanización Brisas de Apartaderos sector el pegón casa sin numero apartadero municipio Anzoátegui estado Cojedes. Pertinente: porque es la persona propietaria del inmueble y de los objetos hurtados por los adolescentes imputados. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar como se percato de lo ocurrido en su residencia. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero.-) con el testimonio del ciudadano JOSE RODULFO SANTELIZ, de fecha 24-02-2008, por ser testigo referencial de los hechos, el cual puede ser ubicado en la urbanización Brisas de Apartaderos sector el pegón casa sin numero apartadero municipio Anzoátegui estado Cojedes. Pertinente: porque es la persona que vio cuando los adolescentes imputados andaban con los objetos de la victima. Necesidad: de la prueba, ya que es importante para demostrar la participación de los imputados en el hecho así como las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales: Primero.-) Acta de Aprehensión de los adolescentes acusados efectuada en fecha 24-01-2008 suscrita por los funcionarios Instituto autónomo de la policía Municipal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y se les permita a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario. Segundo.-) La inspección Ocular N° 0418, de fecha 24-01-08, suscrita por lo funcionarios del adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalística, y se les permita a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario. Tercero.-) Acta de experticia de reconocimiento legal y regulación real, practicadas a los objetos recuperados del presente caso, por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalística, en fecha 24-01-2008, N° 0374, y se les permita a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario.


RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Las pruebas ofrecidas por la defensa Publica son las siguientes: La declaración de los representantes y/o madres de los adolescentes acusados, para que sean citadas a los efectos de ley, a los fines de que estas informen al tribunal y a las partes sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias relacionadas con los presuntos hechos, considerando la condición de madres de los adolescentes acusados, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa Publica; por cuanto son útiles legales y pertinentes, así como por ser un derecho de las mismas de conformidad con el 655 de la LOPNA con relación a las testimoniales expertos y testigos, en cuanto a la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico relativas a la incorporación por su lectura de las actas señaladas las cuales reposan en la causa y ante la negativa presentada por la defensa este Tribunal considera que no tiene materia en la cual decidir por cuanto es al Juez de Juicio que le corresponde aceptar o negar la incorporación por su lectura de conformidad con el 339 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION

Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público en contra los adolescentes, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , a quien se les sigue procedimiento por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, y sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa Publica, por considerarlos legales, útiles y necesarios. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 24 de Febrero del 2008, en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, y sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de MIGUEL ANTONIO FLORES TORTOLERO, en consecuencia, la apertura del juicio oral y privado. SEGUNDO: -Así mismo con relación a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público este Tribunal considera que son legales, útiles y pertinentes y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, siendo lo prudente admitir totalmente la acusación fiscal. TERCERO: Se acuerda admitir la declaración para el Juicio Oral y Público de los representantes y/o madres de los adolescentes acusados por considerarlos útiles, necesarias y pertinentes, siendo estos promovidos por la Defensa Pública. CUARTO: Se niega la solicitud hecha por la Defensa en cuanto a la ampliación de la medida de presentación impuesta a los imputados. QUINTO: Se acuerda la medida innominada solicitada por la Fiscal del Ministerio Público prohibiendo a los adolescentes imputados acercarse por si o por terceras personas a la victima. SEXTO: Con relación al petitorio por la defensa relativo a la no admisibilidad de las documentales promovidas por el Fiscal del Ministerio público este Tribunal las niega en virtud que corresponde al Tribunal de Juicio acordar o no dicha incorporación. SEPTIMO: El Tribunal admite para que surtan efectos legales en el juicio oral y privado las constancias de trabajo y la referencia personal así como ratificar oficio al Equipo Multidisciplinario para que sea practicado el examen Psicosocial a los imputados solicitado por la defensa. OCTAVO: Se acuerda dictar separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se acuerda la apertura a juicio oral y privado. Estando las partes presentes quedan notificadas. Asimismo se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y Remítase la Causa Original al Tribunal de Juicio una vez vencido como haya sido el correspondiente lapso de apelación.

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. GERMAN BREA ALFREDO ROJAS




LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO.




CAUSA Nº 1C-1588-08
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0039-08.