REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 17 DE JUNIO DE 2.008.-
198° y 149º

JUEZ: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. RODY ALFARO
SOLICITANTE: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
IMPUTADOS: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FUGA
CAUSA N° 1C-1628-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0061-06

Visto que en fecha 31 de Mayo del 2008, fue recibida por ante este Tribunal la causa seguida en contra de los Adolescentes Imputados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de FUGA, a los fines de proveer solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, este tribunal acordó decidir la solicitud en cuestión por auto fundamentado, y encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda decidir la presente solicitud prescindiendo de la convocatoria a Audiencia Especial para oír a las partes y la victima a los fines de debatir los fundamentos de la petición del Fiscal Quinto del Ministerio Público, por cuanto considera que no existe necesidad de comprobar mediante un debate los fundamentos planteados en el escrito de solicitud, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes: Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numerales 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 1C-1628-08, donde aparecen como imputados los adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ; investigados por la presunta comisión del delito de “FUGA” , previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por ser evidente la falta de una condición para imponer una sanción, como lo sería que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los adolescentes de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 318 numeral 1, el cual se aplica en concordancia con la Ley Especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, este Tribunal Penal en función de Control para decidir observa:
1.- Consta copia de acta certificada, de fecha 22-05-2006, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, suscrita por la ciudadana secretaria ABG: Ana Mercedes Boscan Flores, en la sede donde funciona el Centro Socio Educativo “Fray Pedro de Berjas” de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en el cual se deja constancia de lo siguiente: a los fines de constatar la situación irregular que fuera informada vía telefónica por la ciudadana Grisel Collins, directora del mencionado Centro, de que los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día viernes 19 de mayo del presente año en curso siendo aproximadamente las 9:00 de la noche se evadieron, se fugaron de la Institución, primeramente el ciudadano Juez se instruye de la situación en vista que fue la directora Grises Collins, le manifestó que tenia conocimiento de que la defensora publica especializada ABG. Maria Ojeda, sabia que los jóvenes iban a fugarse y sin embrago no lo participó al centro, ya que ella creía que se trataba de una broma. A los efectos el tribunal ordena los tramites legales correspondientes para la captura de los mismos en el entendidote que no queda revocada la medida cautelar que le había sido impuesta. 2.- Consta informe, de fecha 19-05-2006, emanado del Instituto Nacional del Menor Socio Educativo “Fray Pedro de Berjas” Seccional Cojedes, que consta lo siguiente: siendo las 8:30 de la tarde del día viernes 19 de mayo del 2006, los maestros guías: Alvarado Rickson, titular de la cedula de identidad No. V- 6.697.592, Cedeño Luis, titular de la cedula de identidad No. V- 11
601.758. y el funcionario adscrito a la comandancia de la policía del Estado Cojedes Orlando Ramón Sequera
Por todo lo antes referido se observa: En primer lugar: que pudiéramos estar en presencia del delito de “FUGA”, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. En segundo lugar: si bien es cierto que a los adolescentes imputados de auto se evadieron del Centro de Internamiento Socio Educativo “Fray Pedro de Berjas” de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde estaban cumpliendo una medida privativa de libertad, una vez que los mismos los sacaron del salón donde estaban, huyendo estos por la cerca perimetral ubicada alrededor del Centro, no es menos cierto que estos para evadirse del Centro no hicieron uso de los medios violentos contra as personas a las cosas tal como lo exige la citada norma para que se perfeccione el tipo.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de delito de “de “FUGA”, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como seria que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por cuanto la conducta es atípica a favor de los adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de “FUGA”, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los Registros Policiales de los adolescentes antes identificados con ocasión a la presente causa para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes. Remítase al archivo Central la causa original. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.

JUEZ TITULAR EN FUNCION DE CONTROL
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS


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SECRETARIA

ABG. RODY ALFARO.



CAUSA: 1C-1628-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0061-06
GABR/rody