REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 16 DE JUNIO DE 2.008.-
197° y 149º

JUEZ: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS.
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
SOLICITANTE: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LA DMINISTRACION DE JUSTICIA
CAUSA: 1C-1630-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0134-06

Visto que en fecha 13 de Junio de 2008, fue recibida por ante este Tribunal la causa seguida en contra del Adolescente Imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, concretamente el delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal a los fines de proveer solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, este Tribunal encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda decidir la presente solicitud prescindiendo de la convocatoria a Audiencia Especial para oír a las partes a los fines de debatir los fundamentos de la petición del Fiscal Quinto del Ministerio Público, por cuanto considera que no existe necesidad de comprobar mediante un debate los fundamentos planteados en el escrito de solicitud, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes: Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 1C-1630-08, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; investigado por la presunta comisión del delito de CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, concretamente el delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal; en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que el hecho objeto del proceso no se realizo de conformidad con el articulo 318 numeral 1, por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, este Tribunal Penal en funciones de Control para decidir observa: Consta Informe de fecha 16-09-2006, emanado del Instituto Nacional del Menor Socio Educativo “Fray Pedro de BERJAS, Seccional Cojedes… “ El martes 26 de septiembre de 2006 a las 5:50 de la noche, se encontraban los jóvenes haciendo deporte (BASKET), con los guías de guardia RODOLFO SOLORZANO Y RICKSON ALVARADO, el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, salio en búsqueda de el balón momento que aprovecho para salir corriendo. Brinco por el lado del portón evadiendo el centro se procedió a llamar y adaptar a la policía. A las 7:55 de la noche, se recibe llamada la joven EDLYN SANCHEZ ECHANDIA, hermana del joven en cuestión manifestando que el joven había llegado por su casa y le había manifestado que estaba de permiso. El maestro ALVARADO, informo que el mismo se había fugado del centro ella le comunica que trataría de convencerlo para traerlo. Consta copia de acta certificada de fecha 27, 09-2006, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de control sección de responsabilidad Penal de Adolescente del circuito judicial penal del estado Cojedes, en la cual deja constancia de lo siguiente: “.. Mediante el cual informa a este tribunal, la evasión sin causa justificada del joven IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE… quien se encontraba recluido en el mencionado Centro educativo a la orden de este Juzgado, por decisión emanada de este Tribunal en fecha 11 de Septiembre de 2006, fecha esta de celebración de la audiencia Oral y privada de presentación de imputados… En fecha 29-09-2006, esta representación del Ministerio Publico ordeno el inicio de las investigaciones correspondientes, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizar averiguaciones. Es todo…”
Por todo lo antes referido se observa: En primer lugar: estamos en presencia de uno de los delitos “Contra la Administración de Justicia”, concretamente el delito de “FUGA” previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. En segundo lugar: Que si bien es cierto que el adolescente imputado de auto se evadió del Centro de Internamiento Socio Educativo “ Fray Pedro de Berjas, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, donde estaban cumpliendo una medida privativa de libertad, una vez que los mismos, estaba practicando deporte (BASQUET), con los guías de guardia y el adolescente imputado de auto salio en búsqueda del balón momento que aprovecho para salir corriendo, y brinco la cerca por el lado del portón evadiéndose del centro, por la cerca perimetral ubicada alrededor del centro, no es menos cierto que este para evadirse del centro no hizo uso de medios violentos contra personas o las cosas tal y como lo exige la citada norma para que se perfeccione el tipo. En este sentido ha señalado la doctrina patria lo siguiente: “La evasión simple de un individuo legalmente detenido; es decir, la que este realiza sin violencia ni fractura, aprovechando el descuido o negligencia de sus carceleros o guardianes, no configura delito alguno. El uso de medios violentos contra las personas o las cosas son, según la legislación venezolana, condición objetiva de punibilidad del delito que se examina…” (GRISANTI A. HERNANDO); lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que el hecho objeto del proceso no es típico de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por cuanto la conducta es atípica, a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; investigado por la presunta comisión del delito de CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, concretamente el delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal; en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 318 numeral 2°, los cuales se aplican en concordancia con la Ley Especial, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los Registros Policiales del adolescente antes identificado con ocasión a la presente causa para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes. Remítase al archivo Judicial la causa original. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS






SECRETARIA

ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.






CAUSA: 1C-1630-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0134-06