REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 12 DE JUNIO DE 2.008.-
198° y 149º
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
En la presente causa signada con el N° 1C-1514-07, se constituye el Tribunal de Control No 01 de la Sección de Adolescentes constituido por el Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la Secretaria: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEFENSORA PUBLICA:
Los adolescentes acusados, se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público ABG. INGRID PEREZ.
VICTIMA:
IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MINISTERIO PÚBLICO:
En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado en la Audiencia Preliminar por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sucedieron en fecha 11 de Septiembre del 2007, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando estos se encontraban de patrullaje a bordo de la unidad RP-39, conducida por el C2do (IAPEC) Rafael aguaje, y avistaron a dos ciudadanas que se encontraban riñendo, en una vereda y en vista que se trataba de dos personas de sexo femenino, producimos a llamarle la atención para que no continuaran riñendo, seguidamente les solicitamos que se identificaran.
En fecha 23 de Mayo de 2008, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, contra de la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionados ambos conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de Junio de 2008, se constituyó el Tribunal de Control N° 1, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y el Fiscal quinto del Ministerio Publico Ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento a la Adolescente.
Seguidamente se procedió a imponer a la Adolescente del derecho de acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos y la adolescente acusada admitió los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción de AMONESTACION SEVERA la cual se ejecutara de manera inmediata haciéndole el reproche a la adolescente imputada sobre la gravedad de su conducta e instándola a la victima y evitar cualquier tipo de altercado o vía de hecho que signifique o involucre una acción criminal en cualquier sentido.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal oída la exposición hecha por la Adolescente, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante la cual admite los hechos que se le imputan, los cuales consisten en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y donde solicitan la aplicación inmediata de la sanción todo de conformidad establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, se procede la privación de libertad, se rebajará el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.”
Así pues en virtud de la función garantista que tiene este juez, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Los adolescentes, expresan en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que ésta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que este reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que este Juzgador, procede a verificar que la presente admisión de hechos rendido por la acusada cumple con los requisitos legales para su admisión a saber:
Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, la adolescente manifestó de una forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión ni coacción física ni psíquica, en presencia de su defensor.
Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisas, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumieron su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestaron saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:
“Vista la acusación presentada por el Ministerio Público admito los hechos y solicito se me sancione conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se dicte Sentencia.”
Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fuere la adolescente acusado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , fue de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensor.-
Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho, es admitido por los acusados, constituye un hecho típico, encuadrado dentro de los delitos de LESIONES PEROSONALES LEVES previsto en el artículo 416 Código Penal, y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; que son hechos antijurídicos, y que además, demuestran que existe una evidente responsabilidad en la comisión de los mismos, y que llevan a este Juzgador a la convicción procesal intima por ser fundados y concordante aunado a la declaración de la IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, son los siguientes:
EN EL CASO SEÑALADO I.
EXPERTOS:
Primero.-) Con el testimonio del experto DETECTIVE ALVIS HERNANDEZ, AGENTE JOSE LOVERA Y AGENTE JOSE VILLANUEVA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, por haber practicado la inspección ocular N° 2120, en fecha 12-09-07. Pertinencia: Porque fueron las personas que la realizaron, para que la amplié y la explique. Necesidad: de la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) Con los testimonios del Dr. OMAR MEDINA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando, útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber practicado los exámenes médicos legales N° 789 Y N° 790 de fecha 12-09-07. Pertinente: porque fue la persona que la realizo para que la explique y la amplié. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes para demostrar la comisión de un hecho punible. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
TESTIGOS.
Primero.-) Con el testimonio del funcionario RAFAEL AGUAJE, adscrito al destacamento policial N° 01, Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, atraves de su comandante. Pertinente: porque fueron las personas que realizaron la aprehensión de la imputada. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes para demostrar la detención de la imputada. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
Segundo.-) con el testimonio del ciudadano LUIS PEROZO, adscrito al destacamento policial N° 01, Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, atraves de su comandante. Pertinente: porque es la persona que realizo la aprehensión. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar como se percato de lo ocurrido en su residencia. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero.-) con el testimonio de la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Pertinente: porque es la persona que vio cuando los adolescentes imputados andaban con los objetos de la victima. Necesidad: de la prueba, ya que es importante para demostrar la participación de los imputados en el hecho así como las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales:
Primero.-) Acta de Investigación Penal de fecha 11-09-2007, suscrita por los funcionarios Inspector IAPBEC, LUIS PEROZO, adscrito al Destacamento Policial N° 01 del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, y se les permita a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario.
Segundo.-) La inspección Ocular N° 2120, de fecha 12-09-07, suscrita por lo funcionarios del adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalística, y se les permita a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario.
Tercero.-) Exámenes Médicos Legales N° 789 y N° 790 de fecha 12-09-2007, por el Dr. Omar Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se les permita a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario. Este tribunal las admite por ser legales útiles y pertinentes, por cuanto las mismas guardan relación directa con el hecho acusado
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Dictar la dispositiva del fallo de manera inmediata y sanciona a ala adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , con la sanción de amonestación severa la cual se ejecuta en este acto señalándole a la adolescente que su comportamiento es reprochable y delictual y que debe mejorar su conducta instando a su representante legal para que vele por el comportamiento social que debe mantener todo ciudadano evitando las vías de hecho. SEGUNDO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Vencido el lapso de interponer el correspondiente recurso remítase al archivo central por tratarse de una sentencia de ejecución inmediata tal como lo consagra el artículo 623 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
CAUSA N° 1C-1514-07