REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES


SAN CARLOS, 10 DE JUNIO DE 2008.
198° Y 149°


SOLICITUD: Nº 1C-S-048-08
JUEZ TITULAR: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
SOLICITANTE: FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
EXPEDIENTE: 09-F05-0112-08.

Visto el escrito N° 09-FS-C-00175-08, de fecha 10 de Junio de 2008, suscrito por el ABG. GODOFREDO ROSAL CENTENO, en su carácter Fiscal Superior Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual solicita a este Tribunal se apliquen las medidas de Protección que han de garantizar la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, a favor de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA SANGRONIS, de treinta (30) años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 14.325.033, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, con domicilio en el sector III de Matabdon, calle 07, casa S/N de las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, teléfono: 0412-4553379; en consecuencia este Tribunal da entrada a la presente solicitud, ordena aperturar un cuaderno separado y ordena la inserción de la misma en el libro de solicitudes llevado por este Tribunal, quedando asignado bajo el Nº 1C-S-048-08. En fecha 10-06-2008, siendo la 2:00 de la tarde, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, recibió escrito por ante la Unidad de Alguacilazgo, emanado de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el ABG. GODOFREDO ROSAL CENTENO, en su carácter Fiscal Superior Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitó medida de protección a favor de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA SANGRONIS, de treinta (30) años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 14.325.033, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, con domicilio en el sector III de Matabdon, calle 07, casa S/N de las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, teléfono: 0412-4553379; victima directa en el Expediente Nº 09-F05-112-08-08, llevado por la Fiscalia V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, instruido por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD previsto en el Código Penal; siendo los hechos denunciados por la ciudadana MARBELYS JOSEFINA SANGRONIS, quien manifestó lo siguiente: “ACUDO ANTE ESTA UNIDAD, A FIN DE SOLICITAR UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN POLICIAL PARA MI Y PARA M FAMILIA, YA QUE HE RECIBBIDO AMENAZAS POR PARTE DE UN ADOLESCENTE APODADO QUE SE LLAMA IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , POR CUANTO EL MISMO PARTICIPO EN UN HURTO QUE COMETIRON EN MI CASA JUNTO A OTROS TRES ADOLESCENTES A QUIENES CONOZCO COMO “LOS MOROCHOS” Y “EL JAPAITO”, TODO ESTO VIENE YA QUE LES RECLAME PARA QUE ME DEVOLVIERAN MI BOMBONA Y EL SE MOLESTO Y ME DIJO QUE YO SE LAS IBA A PAGAR PORQUE ADEMAS LO HABIA DENUNCIADO”; según se evidencia de la declaración rendida por la victima directa ciudadana MARBELYS JOSEFINA SANGRONIS, por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, la cual esta anexa a la referida solicitud del Fiscal Superior. De esta declaración se presume la condición de victima de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA SANGRONIS, tal y como lo establece el articulo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales que dispone: “Se consideran Victimas directas a los efectos de la presente Ley todas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, perdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal Vigente.”
De igual forma esta Ley, considera que son destinatarios de la protección en ella prevista toda persona que corra peligro por causa o con ocasión actual, futura o eventual, en el proceso penal por ser victima directa o indirecta. Ahora bien, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la obligación del Estado de proteger a las victimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, de igual manera el contenido de La Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece todo lo concerniente al procedimiento concerniente a la respectiva solicitud de protección, requerida por la vindicta Publica, este Juzgador observa que es obligación de los Tribunales de causa otorgar la protección necesaria a las victimas de los delitos comunes de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la tutela judicial efectiva el cual consagra que: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Por lo antes expuesto es que este Juzgador considera que lo prudente es acordar la solicitud de Protección a la Victima, teniendo una duración de TRES (03) meses a partir de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual deberá ser cumplida por el Comando Policial del Municipio Rómulo- Las Vegas del Estado Cojedes, ello en virtud de lo preceptuado en el articulo 7 en su aparte in fine ejusdem, que dispone: “ Todas las entidades, organismos y dependencias publicas o privadas quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o por el Órgano Jurisdiccional competente, para la realización de las medidas de protección previstas en la presente ley”. En este orden de ideas, es menester señalar, que los Derechos Humanos, de las personas en General y de las victimas en particular se encuentran establecidos en los artículos 26 y 45 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 660, 661 literal a) y 662 literal e) de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación con los artículos 538 Ejusdem, desprendiéndose de la normativa supra indicada que los Adolescentes en su condición de Victimas, tienen derecho de acceder a los Órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener una decisión correspondiente, de forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y que la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objeto primordial de este proceso penal. Estas Directrices están en armonía con las ordenadas por la Organización de las Naciones Unidas, sobre la Protección de las Victimas de Violaciones de Derechos Humanos y delitos Comunes que son ley sustantiva positiva. Es así como actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos Procesales, las victimas pueden solicitar la debida protección por ante los Órganos auxiliares de Justicia, y obtener una pronta medida de protección que a criterio del Juez la victima amerite, es por ello que este Tribunal estima que habiendo quedado demostrada la cualidad de victima de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA SANGRONIS, es pertinente y ajustado a derecho Dictar la Medida de Protección a que haya lugar como pilar fundamental de la Tutela efectiva dirigida garantizar el derecho a la integridad física y al libre desenvolvimiento de las personas, en consecuencia, SE ACUERDA la Medida de Protección a favor de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA SANGRONIS, quien fue amenazada por el adolescente que se llama IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , la cual consistirá en la custodia personal y residencial a través de rondas diurnas y nocturnas, por un tiempo de duración de tres (3) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21 numeral 1 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: La Protección a la ciudadana MARBELYS JOSEFINA SANGRONIS, de treinta (30) años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 14.325.033, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, con domicilio en el sector III de Matabdon, calle 07, casa S/N de las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, telefono: 0412-4553379; victima en el Expediente Nº 09-F05-112-08, llevado por la Fiscalia V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, instruido por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, quien fue amenazada por el adolescente que se llama IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ; considerando la amenaza y el peligro que corre la ciudadana antes mencionado. La Medida de Protección consistirá en la custodia personal y residencial a través de rondas diurnas y nocturnas, por un tiempo de duración de seis meses, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 4, 21, 31, 34 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía del Municipio Rómulo Gallegos – Las Vegas del Estado Cojedes, para que implementen los mecanismos idóneos de cuido, vigilancia y resguardo de la persona beneficiada de la presente Medida de Protección. TERCERO: Ofíciese de la presente Decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, notifíquese a la Victima. Remítase la presente solicitud a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Cúmplase lo acordado. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.


ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS



LA SECRETARIA
ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.







EXPEDIENTE FISCAL N°:09-F05-112-08
Nº 1C-S-048-08