JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

San Carlos, 06 de Junio de 2008
198° y 149°

Procede este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la actualización del cómputo de la pena impuesta al sentenciado ALEXANDER NIEVES SOTO, plenamente identificado, así como el cómputo referente al tiempo de trabajo y/o estudio que haya podido realizar el mencionado sentenciado, a los fines de verificar, de ser procedente, el tiempo que ha redimido de la condena impuesta.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano ALEXANDER NIEVES SOTO, fue CONDENADO, en fecha 26/07/2005, por el Juzgado Primero Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RECTIFICADA por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en lo que respecta a la pena, quedando en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo privado de su libertad en fecha 29/04/2003 hasta el 25/08/2006, fecha en la cual se le ACORDÓ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en RÉGIMEN ABIERTO, por lo que estuvo privado de libertad por TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Posteriormente, en fecha 21/12/2006, es privado nuevamente de su libertad por haber sido REVOCADA la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena; manteniéndose ésta hasta la presente fecha (06/06/2008), por lo cual lleva privado de su libertad UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, y tomando en cuenta los TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS que estuvo bajo el RÉGIMEN ABIERTO, da un total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS; que sumados a los TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS que estuvo privado antes del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena da un total de privación efectiva de libertad de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS.

Igualmente, se observa al folio 181 de la tercera pieza constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa del Internado Judicial de Carabobo, suscrita por los ciudadanos JOSÉ JAVIER ÁLVAREZ, Jefe de la Unidad y LUIS FERNELY MÉNDEZ, Coordinador de la Misión Robinson, en la cual se evidencia que el sentenciado de autos CURSÓ Y APROBÓ (1ero. y 2do. GRADO) BLOQUE I PARTE I de la Misión Robinson de Educación Básica de Adultos, durante el año escolar 2004/2005, en las fechas comprendidas desde el día 26/06/2004 hasta el 17/02/2005.

Se observa al folio 180 de la tercera pieza constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa del Internado Judicial de Carabobo, suscrita por los ciudadanos JOSÉ JAVIER ÁLVAREZ, Jefe de la Unidad y LUIS FERNELY MÉNDEZ, Coordinador de la Misión Robinson, en la cual se evidencia que el sentenciado de autos CURSÓ Y APROBÓ (3ero. y 4to. GRADO) BLOQUE I PARTE II de la Misión Robinson de Educación Básica de Adultos, durante el año escolar 2004/2005, en las fechas comprendidas desde el día 03/03/2005 hasta el 15/07/2005.

Al folio 182 de la tercera pieza, riela constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa del Internado Judicial de Carabobo, suscrita por los ciudadanos JOSÉ JAVIER ÁLVAREZ, Jefe de la Unidad y LUIS FERNELY MÉNDEZ, Coordinador de la Misión Robinson, en la cual se evidencia que el sentenciado de autos CURSÓ Y APROBÓ (5to. GRADO) BLOQUE II PARTE I de la Misión Robinson de Educación Básica de Adultos, durante el año escolar 2005/2006, en las fechas comprendidas desde el día 08/08/2005 hasta el 24/02/2006.


Observa igualmente este juzgador, que al folio 166 de la cuarta pieza, riela constancia de trabajo, emanada del Internado Judicial de Carabobo, suscrita por los ciudadanos Luis Enrique Rivas (Director) y lic. Aixa Zambrano (Trabajadora Social), en la cual se evidencia que el sentenciado ALEXANDER NIEVES SOTO se desempeñó en la actividad laboral de ARTESANÍA: desde el 22/01/07 hasta el 10/06/07, los días Lunes, Martes, Miércoles y Viernes.

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, en su Artículo 5 señala lo siguiente: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán los siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación…. b. La de producción. En cualquier rama de la actividad económica….”. Igualmente, el Artículo 3 prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. El Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “… El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales…“,

Ahora bien, por cuanto este juzgador considera que el trabajo y el estudio son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso, y que el tiempo empleado por el penado en los mismos se le debe tomar en cuenta para la liquidación de la pena, procede a realizar el cómputo de la pena que ha redimido el ciudadano Alexander Nieves Soto, por el estudio y el trabajo realizado durante su tiempo de reclusión. Se evidencia de las constancias de estudio antes señaladas que el sentenciado estudio durante UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por lo cual tomando en cuenta que la Ley establece que se redime la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, da como resultado que el sentenciado antes mencionado ha redimido por estudio de su condena NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Igualmente, se observa de la constancia de trabajo antes señalada, que el sentenciado laboró como Artesano en el Internado Judicial de Carabobo por un lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Ahora bien, tomando en cuenta, que la Ley establece que se redime la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, da como resultado que el supra mencionado sentenciado ha redimido por el trabajo de su condena DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; para un total de ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; que sumado al tiempo efectivo que lleva privado de su libertad [Cinco (05) Años, Un (01) Mes y Ocho (08) Días] da un total de SESI (06) AÑOS, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; tiempo éste que excede la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal que establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”; y por cuanto es evidente que la pena impuesta al sentenciado ALEXANDER NIEVES SOTO ha sido cumplida cabal y totalmente por el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 105 del Código Penal antes citado, es por lo que este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano ALEXANDER NIEVES SOTO, venezolano, fecha de nacimiento 18/10/1976, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.768.698, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Samanes I, Sector II, Casa N° 5-60, final de la calle. Tinaquillo, Estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes y por cuanto el mencionado sentenciado se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en Lagunillas, Estado Mérida y este Juzgado de Ejecución tiene prevista visita penitenciaria a dicho Centro el día LUNES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2008, se acuerda imponer de la presente decisión al sentenciado de autos en esa fecha. Remítase la causa al archivo central, una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase.


EL JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN
FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA


EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)

CAUSA Nº 1E-639-06
EXPEDIENTE FISCAL Nº 32.039-03