JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

San Carlos, 05 de Junio de 2008
198° y 149°

Procede este Juzgado, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la actualización del Cómputo de la Pena impuesta a la sentenciada CARMEN GREGORIA RUÍZ.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano CARMEN GREGORIA RUIZ, fue CONDENADA por el Juzgado Segundo Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, como AUTORA RESPONSABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el Artículo 84 Ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER AYALA MORENO, siendo privada de su libertad en fecha 02/06/2005, manteniéndose ésta hasta la presente fecha (05/06/2008), por lo que lleva privada de su libertad TRES (03) AÑOS Y TRES (03) DÍAS; faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que culminará el día PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2013.

Igualmente, se observa al folio 68 de la tercera pieza, constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro de Reclusión Femenino Carabobo, en la cual observan la conducta de la sentenciada como BUENA, por lo que dicha junta se pronuncia como FAVORABLE para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena; a los folios 69 y 70 de la tercera pieza, corren insertas solicitud de redención de la pena presentada por la sentenciada de autos y el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa; y al folio 62 de la supra mencionada pieza, corre inserta constancia de trabajo, suscrita por la Directora del Centro de Reclusión Femenino Carabobo, Abog. GLADYS RIVERO, en la cual se evidencia que la sentenciada CARMEN GREGORIA RUÍZ se desempeña en la actividad laboral de MANTENIMIENTO: desde el 06/06/2005 hasta el 05/03/2008 (fecha de la constancia), cumpliendo una jornada de trabajo de siete (07) horas diarias, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes, Sábado y Domingo.

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en su Artículo 5 señala lo siguiente: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán los siguientes…. c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario….”. Igualmente, el Artículo 3 prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. El Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “… El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales…“,

Ahora bien, por cuanto este juzgador considera que el trabajo y el estudio son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso, y que el tiempo empleado por el penado en los mismos se le debe tomar en cuenta para la liquidación de la pena, procede a realizar el cómputo de la pena que ha redimido la ciudadana Carmen Gregoria Ruiz, por el trabajo realizado durante su tiempo de reclusión. Se evidencia de la constancia de trabajo antes señalada, que la sentenciada ha laborado como Auxiliar de Mantenimiento en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo, desde el día 06/06/2005 hasta el día 05/03/2008 (fecha de la constancia), es decir por un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, a razón de siete (07) horas diarias y siete (07) días a la semana. Tomando en cuenta, que la Ley establece que se redime la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, da como resultado que la supra mencionada sentenciada ha redimido de su condena UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Redimir de la pena que le falta por cumplir a la ciudadana CARMEN GREGORIA RUÍZ, el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo efectivo que lleva privada de su libertad da un total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; quedándole así por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y 12 HORAS, la cual culminará en fecha DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2012.

Como consecuencia de la anterior actualización del cómputo de la pena y de la redención de la pena por trabajo, dicha sentenciada puede optar de manera inmediata, previo cumplimiento de los requisitos, a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en RÉGIMEN ABIERTO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ACUERDA la practica del examen Psico-Social a la sentenciada supra mencionada.

Notifíquese a las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las boletas correspondientes. Ofíciese lo conducente.



EL JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN
FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA


EL SECRETARIO DE EJECUCION
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)



CAUSA Nº 1E-703-07
EXPEDIENTE FISCAL Nº 46.767-05