PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCI0N DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 03 de Junio de 2008
198° y 149°

Visto que mediante oficio No. 510 de fecha 20-05-2008, este Tribunal se pronunció – respecto de solicitud de la ciudadana ABG. NATALY FAVARA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Tercera con competencia para actuar en Fase de Ejecución, actuando con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana YERISBEL DEL CARMEN MATOS LAMONT, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.568.924, sentenciada en la Causa No.1E-408-01/Expediente Fiscal No. 14.399-01, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y MALTRATO CRUEL AL NIÑO Y ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos 408 del Código Penal y 254 de la LOPNA, vigentes para el momento de acaecer os hechos, (folios ciento ocho -108- ciento nueve -109- y ciento diez -110- de la Pieza No. 01 de la causa), mediante el cual Acordó informarle que …”consta en la presente causa, el resultado de la evaluación psico-social (Informe psico-social) realizada a la ciudadana YERISBEL DEL CARMEN MATOS …”, procediéndose en consecuencia , mediante decisión de fecha 02 de junio de 2008 a actualizar el cómputo de la pena impuesta y de la Redención por trabajo y/o estudio, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal …”lleva privada de su libertad SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS…, habida cuenta de que, respecto de la redención por trabajo y/o estudio, el Tribunal acordó …”Redimir de la pena que le falta por cumplir a la ciudadana YERISBEL DEL CARMEN MATOS LAMONT, el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, señalando entonces el Tribunal …” dicha sentenciada puede optar de manera inmediata, a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en REGIMEN ABIERTO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”. Ahora bien, para decidir este Tribunal de Ejecución hace las siguientes consideraciones: PRIMERO. Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. …”En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”. SEGUNDO. Riela a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza No. 03, INFORME TÉCNICO NRO. 273, suscrito por los ciudadanos LIC. MORELLA VALENCIA (Trabajador Social), PSIC. LIC. SANTINA BATTISTIN (Psicólogo) y ABG. RICHARD LINAREZ (Consultor Jurídico), adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 29 de abril de 2008, remitido por la ciudadana Lic. SANTINA BATTISTIN, en su carácter de Coordinadora (E) del Centro de Evaluación y Diagnóstico, en el cual se lee textualmente …”DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO. Se considera que la penada se involucra en el delito al actuar de manera impulsiva sin mediar (sic) las consecuencias de su proceder. PRONÓSTICO: El equipo técnico que realizó el presente estudio psico-social, considera que el penado reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: -Es primaria, ya que no registra antecedentes policiales ni penales, para el momento de la evaluación muestra motivación al logro de metas guiadas a su Reinserción Social, en la actualidad ha mostrado mejores niveles de adaptabilidad en la privación de su Libertad, optando por un mayor control de sus emociones e impulsos, muestra disposición en cumplir las condiciones del beneficio al que opta” CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE a la medida solicitada”. TERCERO. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…” CUARTO. Sostiene la destacada Tratadista MARIA G. MORAIS,,,”El condenado no es un alieni Iuris, no está fuera del derecho; la doctrina penológica distingue, en materia de derechos de los condenados, los derechos uti cives: a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc., y los derechos específicamente penitenciarios: A que la vida del condenado se desarrolle en condiciones dignas, a tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, a la progresividad, es decir, a solicitar los avances de libertad anticipada, según sus progresos en el régimen; incluso, según lo dispuesto en el Artículo 64 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el condenado tiene derecho a la asistencia post-penal …” QUINTO. El Constituyente Originario consagró el principio de Progresividad en el Artículo 19 constitucional, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Carta Política Fundamental y los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y que, por tanto, son ley vigente. SEXTO. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 21-04-2008, expediente No. 2008-0287, Ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES …” SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto de dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Y ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal” SÉPTIMO. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1709 del 07-08-2007, Expediente No. 05-0158, Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido …” Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley … la relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una situación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes. Para su observancia y garantía, esos derechos y deberes deben estar especificados en leyes y reglamentos. Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador” Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia”… La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de tratamiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. .. Como fundamento de tal aserto, la Sala cita al Dr. José Manuel Delgado Ocando en su trabajo “Algunas consideraciones sobre el problema de los Derechos Positivos” (Estudios de Filosofía del Derecho. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Volumen 8. Página 468): “(…)” Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad…”(negritas añadidas). OCTAVO. Rielan a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza No. 03 de la causa, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR Y oferta laboral, favorables a la sentenciada de autos. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda ÚNICO: El destino a establecimiento abierto (RÉGIMEN ABIERTO) - Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, - en virtud de que la ciudadana YERISBEL DEL CARMEN MATOS LAMONT, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.568.924, sentenciada en la Causa No.1E-408-01/Expediente Fiscal No. 14.399-01, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y MALTRATO CRUEL AL NIÑO Y ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos 408 del Código Penal y 254 de la LOPNA, vigentes para el momento de acaecer os hechos, ha cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, además de que, al ponderar el caso concreto, se evidencia de manera unívoca, que concurren las circunstancias establecidas por el legislador en los cardinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, en acatamiento expreso a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-04-2008, expediente No. 2008-0287, Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. El Tribunal invoca, en este mismo sentido, el Principio de Progresividad y el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enunciados en los particulares QUINTO y SÉPTIMO de la presente decisión. Además, la penada deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Debe mantenerse laboralmente estable en la División Cementerios Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara. 2) Cumplir a cabalidad con las obligaciones que le imponga el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. NILDA LUCRECIA HERNÁNDEZ” de Barquisimeto, estado Lara, donde deberá pernoctar. 3) Presentar ante este Tribunal de Ejecución, Constancia de Trabajo, periódicamente. 4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no visitar lugares donde se expendan. 5) No portar, detentar ni ocultar armas de cualesquiera naturaleza. 6) Cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba. 6) El Tribunal advierte a la penada que si no cumpliese con las condiciones impuestas, se procederá a revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le ha acordado, de oficio. La penada deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la imposición del beneficio. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Se ordena el traslado con las seguridades del caso de la penada para el día viernes 06-06-08, a los fines de imponerla de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
JUEZ DE EJECUCIÓN


SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ


CAUSA No. 1E-408-01
EXP. No. 14.399-01