REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 13 DE JUNIO DE 2.008.-
198° y 149°


Nº DE CAUSA: 2U-1930-08

JUEZA : ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
SECRETARIA: ABG. YORLENI CARMONA
ACUSADO: EDISON ENRIQUE BASALO HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON GARCES
VICTIMAS: ALEJANDRO JOSE IRRABAREN CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS, ROSIMA POLONIA PAEZ Y ALEJANDRO JOSE ALEJANDRO IRRABAREN URDANETA
FISCAL SEGUNDA DEL M. P. : ABG. ISAURA BETANCOURT
ABG QUERELLANTE: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS
ALGUACIL DE SALA: ROBERTO MARTIN


Vista las audiencias de Juicio Oral y Público realizada con las formalidades de ley en los días 22 y 30 de Mayo de 2008, presidida por la ciudadana Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y la Secretaria de Sala de Juicio ABG. ABG. YORLENI CARMONA en la causa 2U-1930-08 seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por la ABG. ISAURA BETANCOURT y la parte Querellante representada por la Abg. MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE IRRABAREN CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS, ROSIMA POLONIA PAEZ Y ALEJANDRO JOSE ALEJANDRO IRRABAREN URDANETA en contra del ciudadano: EDISON ENRIQUE BASALO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.179.695, de profesión u oficio Medico, residenciado en la Urbanización Villa Andrea, calle 2, casa Nº 40, Guanare estado Portuguesa, asistido por el ABG. NELSON GARCES en su carácter de Defensor Privado, seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2do en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, donde figura como victimas los ciudadanos ALEJANDRO JOSE IRRABAREN CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS, ROSIMA POLONIA PAEZ Y ALEJANDRO JOSE ALEJANDRO IRRABAREN URDANETA. Este Tribunal Unipersonal cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.


CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado Cojedes, Abg. ABG. YSAURA BETANCOURT, expuso: “En fecha 31 de Julio de 2005, aproximadamente a las 17:00 horas del día, ocurrió accidente de transito por el cual el funcionario de Transito Terrestre C/2do YURMAN MARTINEZ, fue comisionado alrededor de las 20:00 horas de la tarde por el oficial de día, S/May. RAFAEL FERNANDEZ, para que se trasladara al sitio denominado Carretera Convencional T005-CO, Sector el Elevado, Distribuidor Apamates I, Municipio Falcón Estado Cojedes, por lo que se traslado al lugar y constato que efectivamente, se trataba de una colisión entre vehículos con siete (7) lesionados y daños materiales por lo que procedí a elaborar el croquis correspondiente y a identificar a los conductores y vehículos involucrados cuyas características son: Vehiculo N: 01: Clase: camioneta, tipo: sport wagon, marca: toyota, modelo: prado, placas: KBI-640, color: gris, año: 2005, serial de carrocería: 9FH11UJ9059006770, el cual circulaba en sentido Valencia Tinaco, conducido por el ciudadano EDISON ENRIQUE BASALO HERNANDEZ, arriba identificado, quien colisionó con el vehículo N: 2: Clase: automóvil, tipo: sedan, marca: chevrolet, placas: DBL-597, modelo: corsa, año: 2002, color: verde, uso: particular, serial de carrocería: 8Z15C51652Y326758, el cual circulaba en sentido Tinaco Valencia, y conducido por ALEJANDRO JOSE IRIBARREN URDANETA, venezolano, de 34 años de edad, ,Titular de la Cédula de Identidad N: 10.148.667; resultando lesionados de este hecho de Transito, el conductor del vehículo N: 1 y dos acompañantes y el conductor del vehículo N: 2 y tres acompañantes. Procediendo en consecuencia a identificar a las personas que resultaron lesionadas: El conductor del vehículo N: 1, presento Traumatismo cerrado de Tórax, el conductor del vehículo N: 2, presento Fractura de Clavícula y fémur izquierdo, acompañantes del vehículo N: 1: ciudadana Marta Bersi Pontón Moreno, titular de la cedula de Identidad N: 16.073.248, presento Politraumatismos generalizados, al igual que el infante ANGELICA VICTORIA BASALO PONTON, de dos años de edad, quien presento Politraumatismos Leves; y acompañantes del vehículo N: 2: Maria de Los Ángeles Contreras, quien presento Traumatismo Toráxico, Rosita Polonia Páez, titular de Cédula de Identidad N: 2.512.932, quien presento Fractura de fémur izquierdo, fractura Cúbico y el infante Alejandro José Iribarren Contreras, quien presento Herida abierta región frontal y politraumatismo generalizado.“ Ratificando las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual demostraría la culpabilidad del ciudadano EDISON ENRIQUE BASALO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2do en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE IRRABAREN CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS, ROSIMA POLONIA PAEZ Y ALEJANDRO JOSE ALEJANDRO IRRABAREN URDANETA. Asimismo le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE IRRABAREN CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS, ROSIMA POLONIA PAEZ Y ALEJANDRO JOSE ALEJANDRO IRRABAREN URDANETA, quien expuso su ACUSACION PRIVADA en contra del ciudadano EDISON ENRIQUE BASALO HERNANDEZ por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, con respecto a la ciudadana ROSIMA POLONIA PAEZ y de LESIONES INTENCIONALES GRAVES con respecto a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE IRRABAREN CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS Y ALEJANDRO JOSE ALEJANDRO IRRABAREN URDANETA BAJO LA FIGURA DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en los artículos 414 y 415 respectivamente del Código Penal y solicita la condena del mismo. Por su parte el ciudadano ABG. NELSON GARCES en su carácter de Defensor del acusado EDISON ENRIQUE BASALO HERNANDEZ expuso que rechazaba en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de su defendido y que el mismo era inocente del delito acusado por el representante del Ministerio Público y de la parte querellante y que de las pruebas presentadas por el titular de la acción penal se podrá determinar que su defendido no tiene responsabilidad sobre los hechos expuestos por la representación fiscal.
Posteriormente el acusado EDISON ENRIQUE BASALO HERNANDEZ fue impuesto por la Juzgadora, de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el establecido en los Artículos 125, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del derecho de declarar y de que no está obligado a declarar en su contra y de hacerlo deberá hacerlo en forma voluntaria, sin coacción y libre de juramento manifestando que haría uso de ese derecho por lo cual señaló: “El día 31 de Julio del 2005 viniendo de Valencia con sentido con sentido hacia Guanare específicamente en el elevado de Tinaquillo venia en mi camioneta con mi familia, mi esposa y mi hija, cuando entrando a la cúspide del elevado de Tinaquillo me encontré un desnivel, el carro se deslizo porque la vía estaba húmeda y quedo parcialmente en la línea divisora y colisiono con otro vehículo. Después de la colisión de ambas partes hubo heridos yo tuve traumatismo toráxico cerrado y mi esposa traumatismo generalizado. Yo iba a una velocidad de 40 kilómetros por hora, mi intención no es tirarle el carro a nadie no estoy loco yo no voy a ir en contra de mi familia. Me considero inocente”.
Al ser preguntado por las partes el mismo manifestó que iba subiendo la carretera estaba húmeda cuando entrando a la cúspide del elevado de Tinaquillo se encontró con un desnivel, el carro se deslizo e impactó con el vehículo de frente hacia un lado el cual venia pegado en la línea rápida, asimismo señaló que trató de controlar el volante. A las preguntas de la querellante el acusado manifestó entre otras cosas que su vehículo al momento de caer en el desnivel, hizo un pequeño salto y como la vía estaba húmeda hizo un resbaladizo y el vehículo se deslizó y cuando vio el desnivel lo tenía encima. Quedando prácticamente en la línea divisora que es donde se encontraron los vehículos. Igualmente manifestó que cuando habla de desnivel se refiere a que había una unión entre dos partes y una parte estaba más alta que la otra y ese desnivel se observaba canales.

CAPITULO II
RECEPCION DE PRUEBAS

Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario procedió la Juez Unipersonal del Tribunal de Juicio a la recepción de las pruebas admitidas en fase preliminar, con la advertencia de que se alteraría el orden de recepción en caso de que no se encontraren presentes todos lo expertos promovidos y convocados para el presente debate, todo con la finalidad de dar celeridad al proceso, por lo que se recibió en primer lugar la declaración de los ciudadanos:
1.- CONTRERAS PAEZ MARIA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.108.675, natural de San Cristóbal estado Táchira.
2.- ALEJANDRO JOSE IRRIABAREN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.148.667, natural de San Cristóbal estado Táchira.
3.- JOSE MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº -8.671.989, funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Transito Terrestre.
4.- JORMAN MARTINEZ, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.180.301, Cabo Segundo Adscrito al Comando de Transito Terrestre Nº 45 del Estado Cojedes.
5.- OMAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.420.519, Medico Ginecólogo y Medico Forense, desde hace 15 años.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal Unipersonal de Juicio atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:
1.- La declaración de la ciudadana CONTRERAS PAEZ MARIA DE LOS ANGELES, quien manifestó que:
“Eso fue el 31 de Julio del 2005 salimos de San Cristóbal hacia la ciudad de Maracay como a las 9:00 de la mañana a disfrutar de unas vacaciones el viaje de desarrollaba con total normalidad entramos a la población de Tinaquillo Estado Cojedes y al estar en el elevado para salir de la población, subí la vista y venia de frente hacia el carro de nosotros una camioneta Toyota, Meru color plata, le grite a mi esposo cuidado, y sentí un golpe y hay perdí el conocimiento, cuando volví a reaccionar ya había sucedido el accidente, eso sucedió como a las 4:30 y las 5:00 de la tarde, mi esposo estaba aprisionado dentro del carro, mi madre estaba inconsciente bastante lesionada, mi hijo hablando pero con un golpe en la cabeza y mi hija no sufrió ninguna lesión por cuanto venia durmiendo en la parte trasera del vehículo-”
Entre otras cosa a preguntas formuladas por las partes la testigo manifestó que todo fue muy rápido y el vehículo venia maniobrando tratando de no pegar con el borde del elevado y les impacto de frente por el lado izquierdo del vehículo porque su esposo maniobró y que la vía se encontraba en buenas condiciones.
La declaración de la ciudadana CONTRERAS PAEZ MARIA DE LOS ANGELES se aprecia y se valora en su carácter de victima y por cuanto adminiculada con la del ciudadano ALEJANDRO JOSE IRRIABAREN URDANETA, con la del acusado EDISON ENRIQUE BASALO HERNANDEZ da certeza sobre la ocurrencia de un accidente de transito en fecha 31 de Julio de 2005 en el sector el elevado, Distribuidor Apamates I, Municipio Falcón Estado Cojedes. Asimismo da certeza sobre la existencia de unas lesiones sufridas por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE IRRABAREN CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS, ROSIMA POLONIA PAEZ Y ALEJANDRO JOSE ALEJANDRO IRRABAREN URDANETA en esa misma fecha en ocasión del impacto entre los vehículos involucrados, lesiones que fueron establecidas como de carácter graves por el medico forense Omar Medina, pero no se determina con esta declaración que las lesiones sufridas fueran producto de la imprudencia o negligencia, impericia o por inobservancia de los reglamentos por parte del acusado EDINSON ENRIQUE BASALOS, ya que aún cuando señala que todo fue muy rápido advierte que pudo observar que dicho ciudadano maniobró el vehículo, lo cual coincide con lo dicho por el acusado cuando señala que trató de controlar el volante. También observa esta Juzgadora que esta víctima señaló que la vía estaba en buenas condiciones lo cual no coincide con la del funcionario de transito terrestre Jourman Martinez y con el propio acusado quienes señalan que en la vía existe un desnivel que según el funcionario puede ocasionar accidentes de Transito y que para el momento de los hechos había en ese sector dos tipos de puentes, uno de concreto y otro de hierro, al cual le faltaba el recubrimiento asfáltico, razón por la cual el Tribunal sólo valora esta declaración en el sentido de cómo ocurren los hechos y de la existencia de unas lesiones personales, ya que al ser concatenada con las otras declaraciones no da certeza sobre la culpabilidad del ciudadano EDINSON ENRIQUE BASALOS.
2.-La declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSE IRRIABAREN URDANETA, quien manifestó que:
“El día 31 de julio del año 2005, nos dirigíamos a vacacionar, mi esposa, mis hijos, mi suegra y yo por supuesto, de san Cristóbal con destino a la ciudad de Maracay Estado Aragua, salimos a las 8:30, y como a la 5 de la tarde íbamos pasando el elevado de Tinaquillo, cuando de pronto nos salio una camioneta de frente por la vía que yo llevaba del canal de ida, y nos llego de frente, afortunadamente logre medio hacerle el quite, y llego de frente por e lado del conductor que soy yo, ahí llegaron personas de la comunidad a auxiliarnos, el vehículo había quedado mitad dentro de la carretera y la otra mitad fuera del elevado, sacaron primero a mis hijos y a mis esposa del vehículo y luego a mi suegra que iba detrás de mi, a mi no me pudieron sacar porque estaba aprisionado dentro del carro de las piernas y esperamos los bomberos para que me pudieran sacar de la manera menos traumática, a mi esposa, a mis hijos y a mi suegra las trasladaron al hospital de Tinaquillo y luego a mi me trasladaron a una clínica en Tinaquillo.”

La declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSE IRRIABAREN URDANETA se aprecia y se valora en su carácter de victima y por cuanto adminiculada con la del ciudadano CONTRERAS PAEZ MARIA DE LOS ANGELES, con la del acusado EDISON ENRIQUE BASALO HERNANDEZ da certeza sobre la ocurrencia de un accidente de transito en fecha 31 de Julio de 2005 en el elevado de Tinaquillo. Asimismo da certeza sobre la existencia de unas lesiones sufridas por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE IRRABAREN CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS, ROSIMA POLONIA PAEZ Y ALEJANDRO JOSE ALEJANDRO IRRABAREN URDANETA, en ocasión del impacto entre los vehículos involucrados, lesiones que fueron calificadas como graves por el medico forense Omar Medina, pero no se determina con esta declaración que las lesiones ocasionadas fueran producto de la imprudencia o negligencia, impericia o por inobservancia de los reglamentos del acusado EDINSON ENRIQUE BASALOS, considerando que este testigo manifestó que no pudo observar la presencia del vehículo que se les aproximaba, ni la distancia en que venia el vehículo que los impacto, pero cree que el vehículo que los impactó venía a alta velocidad porque no pudo hacer el quite.
Ahora bien considera esta Juzgadora que de haber concurrido el exceso de velocidad las consecuencias hubiesen sido mayores tomando en cuenta la condición de rustico de uno de los vehículos involucrados, la existencia de sólo dos canales que componen el elevado lo que limita las posibilidades de esquivar el impacto entre los vehículos y la falta de defensa del lado del canal del vehículo de la victima, derribadas en fechas anteriores por un vehiculo de carga pesada situación que fue de gran noticia en los medios de comunicación, aunado a que la vía en la cual ocurre el accidente de transito según lo aportado por el funcionario de transito terrestre Yorman Martínez es bastante conflictivo y suelen suceder muchos accidentes de tránsitos, ya que los vehículos tienden a colearse con sólo estar el pavimento húmedo y que el desnivel existente en esa vía, puede ocasionar la perdida del control del vehículo, existiendo para la época en el elevado una parte de concreto y una parte de hierro que no tenía recubrimiento asfáltico, aunado a la no existencia para la época en la zona de señalizaciones que establecieran las condiciones de la vía.
3.- La declaración del ciudadano JOSE MENA, quien manifestó que:
“Desconozco totalmente las actuaciones relacionadas con el accidente ya que yo solo hice el evaluó de los seriales de los vehículos involucrados en el accidente, hice una experticia técnica de los seriales, …”.
Así como también señaló a las preguntas de las partes que por los daños existente en la zona del vehiculo corsa fue imposible verificar el serial de seguridad y que cualquier accidente de transito puede ocasionar graves daños y para poder saber si el vehiculo venia a exceso de velocidad no solo se toma en cuenta el daño que sufrió los vehículos sino que se aplican otras técnicas entre ellas la utilización de reglas entre otras para saber si efectivamente el vehiculo venia a exceso de velocidad, así como también depende del tamaño del vehículo y la calidad de la latonería.
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto el mismo realizó la experticia a los vehículos involucrados en la colisión, más no aporta elementos sobre la culpabilidad o no del ciudadano EDINSON ENRIQUE BASALOS.
4.- La declaración del ciudadano JORMAN MARTINEZ, quien manifestó que:
“Según el grafico que esta en el expediente el vehiculo Nº 01 circulaba en sentido hacia Valencia -Tinaquillo y el Vehiculo Nº 2 hacia Tinaquillo - Valencia, según lo que se aprecia en el grafico el Vehiculo Nº 01 invadió el canal de circulación del Vehiculo Nº 02, es Todo”.

Así como también el funcionario señaló a las preguntas de las partes que grafico la posición final en la cual quedaron los vehículos involucrados, con el fin de determinar el sitio de la colisión y que a través de ese informe pudo determinar que hubo una invasión de canal de circulación del vehiculo Nº 01 al Vehiculo Nº 02 y que el sitio especifico donde ocurrió el hecho es en la parte de arriba del elevado de Tinaquillo por Apamates Nº 01. Igualmente que de acuerdo a su experiencia en accidente de transito las causas del accidente se puede atribuir a una perdida de control de vehiculo, la vía donde ocurrió el accidente es de un solo canal para cada vía. Ese sitio es bastante conflictivo, suelen suceder accidentes y tienden a colearse los vehículos, los daños ocasionados a un vehiculo puede determinarse es con una ecuación Física, por un experto físico, ya que los daños no se determinan solo por la velocidad. Asimismo el funcionario señalo que en ese elevado hay dos tipos de puentes, hay uno de concreto y otro de hierro, al cual le falta el recubrimiento asfáltico, también hay un desnivel y ese desnivel efectivamente puede ocasionar accidentes de Transito. El funcionario actuante señalo que el sitio es una zona extra urbana y se corresponde con una Carretera y que el no puede determinar si se tomo las precauciones al pasar por el elevado, para esa fecha existían no habían avisos de zona resbadaliza hoy en día si existen esos avisos.
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto la misma da certeza sobre la ocurrencia de un accidente de transito en fecha 31 de Julio de 2005 en el elevado de Tinaquillo, la cual es considerada carretera y por ende zona extraurbana. Al adminicularse con la declaración de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS Y ALEJANDRO JOSE ALEJANDRO IRRABAREN URDANETA y con la del acusado da certeza sobre el impacto entre los vehículos corsa y un Jeep Toyota, en el sector el elevado, Apamates I, de Tinaquillo. Asimismo al ser adminiculada con la declaración del acusado da certeza de las condiciones de la vía en la cual ocurre el accidente de transito y de la existencia de un desnivel o imperfección que pueda hacer perder el control y generar un accidente.
Esta declaración permite a esta Juzgadora considerar la no concurrencia de los elementos que configuran la culpa: imprudencia, negligencia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas.
5.- La declaración del ciudadano OMAR MEDINA, quien manifestó que: Eran cuatro las personas a quien les realizo el examen, con lesiones propias de accidente de Transito, en las cuales había uno con fractura de Fémur, otro con Fractura Clavicular, otro con fractura de cabeza, entre otras, indicando que la fractura de fémur tiene el carácter de Grave, porque requiere un tiempo de curación de un mes.
La declaración del experto forense se aprecia y se valora por cuanto en su condición de experto determina el carácter de las lesiones sufridas por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE IRRABAREN CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS, ROSIMA POLONIA PAEZ Y ALEJANDRO JOSE ALEJANDRO IRRABAREN URDANETA, quedando calificadas como de carácter grave, tomando en cuenta el tiempo de curación para el momento de emitir el informe forense, señalando que hizo el informe en base a constancias medicas. De ninguna manera señala el experto que haya establecido en el caso de la ciudadana Rosina Polonia Páez lesiones de carácter gravísimas, lo cual desvirtúa la pretensión de la querellante con respecto a las lesiones sufridas por esta ciudadana. La declaración del funcionario es valorada pero no da certeza sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible objeto del juicio oral y público.
En consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito atribuido, mucho menos podría hablarse de plena pruebas de culpabilidad en contra del ciudadano EDINSON ENRIQUE BASALOS.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

El Tribunal Unipersonal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Juez y de las partes intervinientes en el proceso, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio se comprobó: 1.- Que en fecha 31 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., ocurre un accidente de transito en el sector el elevado, Distribuidor Apamates I, Municipio Falcón Estado Cojedes. 2.- Que del impacto entre los vehículos involucrados resultaron lesionados los ciudadanos ALEJANDRO JOSE IRRABAREN CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS, ROSIMA POLONIA PAEZ Y ALEJANDRO JOSE ALEJANDRO IRRABAREN URDANETA. 3.- Que las lesiones sufridas por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE IRRABAREN CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS, ROSIMA POLONIA PAEZ Y ALEJANDRO JOSE ALEJANDRO IRRABAREN URDANETA fueron calificadas como de carácter graves por el medico forense Omar Medina.
Asimismo esta Juzgadora debe establecer que del contradictorio y del debate probatorio no emergen elementos que sustenten la comisión de un delito de lesiones culposas de carácter graves en los hechos acusados por el representante del Ministerio Público, así como tampoco surgió para esta Juzgadora elementos para sustentar la pretensión considerada por la parte querellante referida al delito de Lesiones Personales Gravísimas y Graves bajo la figura de dolo eventual, es decir no se comprobó la comisión de un hecho punible en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE IRRABAREN CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS, ROSIMA POLONIA PAEZ Y ALEJANDRO JOSE ALEJANDRO IRRABAREN URDANETA. Asimismo no habiéndose probado la existencia de un hecho punible, menos se podría determinar la conducta culposa ni intencional del acusado EDINSON ENRIQUE BASALOS en los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público y por la parte querellante, por lo que no puede considerarse al acusado EDINSON ENRIQUE BASALOS culpable de los hechos que no quedaron probados.

Por cuanto si tomamos en cuenta que en este ámbito el delito culposo estaría formado por los conceptos de imprudencia, negligencia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas. No se comprobó la imprudencia por cuanto es necesario que exista una acción, la cual es obrar sin cautela, es decir, que existe un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas. Tampoco se comprobó la negligencia según la se omite por indiferencia una precaución exigible, es decir que se adopta una conducta omisiva, desatendida o descuidada, consistente en no cumplir aquello a lo que se estaba obligado. Y como tampoco se comprobó que exista violación de reglamentos, ordenes o disciplinas, se trata de comportamientos expresamente previstos en una norma positiva, que tienen por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños.
Y si consideramos la figura del dolo eventual en donde el agente ha previsto el resultado típicamente antijurídico como probable, no ha confiado en que su destreza, su pericia impida la realización de ese resultado antijurídico, y sin embargo ha seguido actuando hasta que actualizo ese resultado típicamente antijurídico que habían previsto como probable; situación en la cual tampoco podríamos representar la situación en la cual se vio envuelto el ciudadano EDISON ENRIQUE BASALOS HERNANDEZ.
De estas definiciones se concluye en el caso que nos ocupa, no quedó demostrado que el acusado EDISON ENRIQUE BASALO HERNANDEZ haya actuado con imprudencia, negligencia o que haya violado reglamentos, que tuviese como resultado las lesiones graves en las personas de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE IRRABAREN CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS, ROSIMA POLONIA PAEZ Y ALEJANDRO JOSE ALEJANDRO IRRABAREN URDANETA, pues en este caso no se determinó por parte del funcionario de transito traído a juicio, la velocidad en que circulaban ambos vehículos al momento de producirse la colisión y que según lo señalado por el funcionario de tránsito, no hubo marcas de arrastre, por lo que no queda duda para el Tribunal que el acusado no tiene responsabilidad penal en la comisión del delito de lesiones culposas graves que le imputa la Fiscal Segunda del Ministerio Público y mucho menos de la conducta dolosa del acusado alegada por la querellante, motivo por el cual esta Juzgadora llega a la conclusión de que la sentencia en el presente caso objeto del debate, ha de ser absolutoria, tomando en cuenta que la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE IRRABAREN CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS, ROSIMA POLONIA PAEZ Y ALEJANDRO JOSE ALEJANDRO IRRABAREN URDANETA, es procedente ABSOLVER al ciudadano EDISON ENRIQUE BASALO HERNANDEZ

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano EDISON ENRIQUE BASALO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N- 5.179.695, de profesión u oficio Medico, residenciado en la Urbanización Villa Andrea, calle 2, casa Nº 40, Guanare estado Portuguesa, asistido por el ciudadano ABG. NELSON GARCES, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2do en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, donde figura como victimas los ciudadanos ALEJANDRO JOSE IRRABAREN CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS, ROSIMA POLONIA PAEZ Y ALEJANDRO JOSE ALEJANDRO IRRABAREN URDANETA. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica de cada dos días impuesta al ciudadano EDISON ENRIQUE BASALO HERNANDEZ impuesta en fecha 06-03-2007 por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ordena su libertad plena. TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Así se decide. Publíquese y Diarícese, en San Carlos a los 13 días del mes de Junio del año 2.008.