REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 17 DE JUNIO DE 2.008.-
198° y 149°

CAUSA: 2M-1430-05
JUEZA PRESIDENTA: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
ESCABINO TITULAR I: PEREZ JOSE ANTONIO
ESCABINO TITULAR II: DIAZ BLANCO FELIX ANTONIO
SECRETARIA: YORLENI CARMONA
ACUSADO: ORANGEL PARRA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL M. P. : ALFREDO MEDINA
DEFENSA PÚBLICA: MARIELBA CASTILLO

Vista las audiencias de Juicio Oral y Público realizado con las formalidades de ley en los días 22 de Mayo y 05 de Junio del presente año, este Tribunal MIXTO de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza de Juicio ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA quien lo presidirá y por los escabinos, PEREZ JOSE ANTONIO, en su condición de Titular I, titular de la cedula de identidad No. V- 3.043.965, DIAZ BLANCO FELIX ANTONIO, en su condición de Titular II, titular de la cedula de identidad No. V- 14.614.099 y la ciudadana Secretaria ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, en la causa signada bajo el Nº 2M-1430-05, seguida por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el ABG. ALFREDO MEDINA contra el ciudadano: ORANGEL JOSE PARRA HERRERA, Venezolano, Natural de San Carlos Cojedes, de 33 años de edad, Soltero, sin ocupación conocida, residenciado en el Barrio La Medinera, Calle 4 Casa sin Numero, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 13.733.624, asistido por la Defensora Publica Penal, ABG. MARIELBA CASTILLO, seguida por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1 del Código Penal, donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Juicio en función Mixta, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en forma UNANIME en la presente causa.

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes, Abg. Alfredo Medina expuso: “En fecha 14-06-04, en horas de la tarde, se recibieron actuaciones emanadas de la Sección de inteligencia de la Comandancia General Policía del estado Cojedes, mediante las cuales dejan constancia que en horas de la tarde del día 24-12-04, se encontraban realizando patrullaje motorizado normal, por el casco de la localidad, cuando recibieron información radial de parte de la centralista de guardia de su comando policial, en la cual les indica que según llamada telefónica anónima, en las adyacencias del Patio de Bolas Criollas ubicado en el Sector Camoruco del Barrio la Medinera de esta ciudad, se encontraba deambulando dos antisociales, uno de ellos el imputado en cuestión, quien portaba un arma de fuego la cual lucia a luz publica. Con la veracidad del caso se trasladaron al sitio, y cuando van llegando al referido patio de bolas visualizaron al imputado, quien al percatarse de la presencia policial se introduce hacia al patio de bolas, los funcionarios tomando las medidas de seguridad del caso, motivado a la información radial, e igualmente la conducta predelictual del mencionado imputado, se acercaron al sitio de manera sorpresiva, dándole voz de alto a todos los presente, siendo que el precitado al observar la llegada de la comisión, a cierta distancia saca debajo de su franela entre la cintura un arma de fuego, la acciona dos veces hacia la comisión actuante, rápidamente los efectivos hicieron frente al mismo, haciendo uso de sus armas, accionándolas contra el mismo amparados en el articulo 117 ordinal (2) del Código Organito Procesal Penal, optando este por introducirse hacia un baño de la casa ubicada al lado del patio de bolas, de donde sale rápidamente, arrojando al suelo un arma de fuego, tipo revolver, Marca Smith Wesson, cañón corto reforzado, Cromado, calibre 38, serial 480414 contentivo de seis cartuchos dos ellos percutidos, siendo sometidos y trasladado al hospital de esta ciudad, donde le diagnosticaron tres impactos de bala, dos en la pierna derecha y uno en la pierna izquierda, ambos con entrada y salida a la altura de rodilla y pantorrilla, quedando bajo observación medica y custodia policial, una vez que fue impuesto de sus derechos que como imputado le asiste”. Ratificando las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual se demostrará la culpabilidad del ciudadano ORANGEL JOSE PARRA HERRERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1 del Código Penal, donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO, para quien pide sea condenado y se le aplique la pena correspondiente. Por su parte la ciudadana MARIELBA CASTILLO en su carácter de Defensora Pública del acusado expuso que rechazaba de manera categórica la acusación presentado en contra de su defendido y demostraría en el transcurso del juicio su inocencia, razón por el cual solicitó su absolución.
Por su parte el ciudadano ORANGEL JOSE PARRA HERRERA fue impuesto por la Juzgadora, de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 125, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando el mismo que NO QUERIA DECLARAR EN ESE MOMENTO.
CAPITULO II
RECEPCION DE PRUEBAS

Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario procedió la Juez de Juicio a la recepción de las pruebas admitidas en fase preliminar, con la advertencia de que se alteraría el orden de recepción en caso de que no se encontraren presentes los expertos promovidos y convocados para el presente debate, a fin de dar celeridad al proceso, por lo que se recibió en primer lugar la declaración de:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- MOISES SOSA, quien al ser juramentado dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V 10.994.944, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes.
2.- JIOMAR ANTONIO MONASTERIO, quien al ser juramentado dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V 12.767.976, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes.
3.- MIGUEL REYES, quien al ser juramentado dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 10.989.816, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes.
4- PEDRO REYES PABLO, quien al ser juramentado dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V- 10.993.318, de profesión u oficio comerciante dueño de un patio de bolas.
5.- ERASMO ZERPA, quien al ser juramentado dijo ser, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.535.736 (testigo presencial),
6.- JOSE COLMENARES, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.672.037, Experto adscrito al CICPC Región Cojedes.
7.- JOSFRANK CARRASQUERO, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14. 310.346
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:
1.-La declaración del funcionario MOISES SOSA, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como uno de los funcionarios actuantes, quien señala que en fecha:“ Encontrándome de servicio el 24 de Diciembre del año 2004 a eso de las 2:50 de la tarde me llaman vía radial y me comunican que en Camoruco, Barrio la Medinera cerca de un patio de bolas se encontraban dos personas con armas de fuego y que se trataban de los sujetos conocidos como El Guanarito y Orangel Parra. Es por lo que en compañía de Monasterio y del distinguido Miguel Reyes decidimos trasladarnos hasta la zona antes mencionada. Una vez en el sitio avistamos al ciudadano Orangel Parra y este al notar nuestra presencia se metió al patio de bolas. Le dimos la voz de alto pero acciono el arma en varia oportunidades y nosotros nos defendimos, luego entro al baño y cuando lo sacamos nos percatamos que estaba herido.”
La presente declaración se aprecia y se valora por cuanto como funcionario actuante es testigo de cómo sucedieron los hechos y quien es la persona responsable de los mismos, asimismo porque su declaración coincide con la de los funcionarios actuantes, igualmente coincide con la declaración de los dos testigos promovidos por la Fiscalía en cuanto a que al patio de bolas ingreso corriendo un ciudadano que hubo intercambios de disparos y que dicho ciudadano se metió en un baño que hay en el patio de bolas.
La declaración del funcionario Moisés Sosa da certeza sobre el lugar en el lugar ocurren los hechos que es el patio de bolas ubicado en el Merinera de esta ciudad de San Carlos, que a dicho sitio ingreso corriendo un ciudadano que no atendió el llamado de voz de alto de los funcionarios actuantes. Asimismo da certeza sobre el intercambio de disparos que se producen en el lugar y de la detención del acusado José Orangel Parra en el interior del baño de dicho patio de bolas, igualmente da certeza sobre la incautación de un arma de fuego en el lugar donde fue detenido el acusado.
Elementos que demuestra la existencia de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad.
2.- La declaración del funcionario JIOMAR ANTONIO MONASTERIO, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público como funcionario actuante y testigo presencial, quien señala que: “ Eso fue el 24 de Diciembre del año 2004 aproximadamente entre las 2:30 a 3:00 de la tarde nos encontrábamos patrullando en las unidades M11 y M 12 , era u patrullaje de rutina, cuando recibimos llamada radial de la centralista y la cual nos comunico que en el sector de Camoruco en el Barrio la Medinera se encontraban dos personas con arma de fuego y que estos eran comúnmente conocidos como Guanarito y Orangel Parra, es por lo que nos trasladamos hasta la dirección antes señalada una vez allí observamos un sujeto que sale de carrera al notar nuestra presencia y se mete a un patio de bolas, nosotros le dimos la voz de alto y el ciudadano ORANGEL PARRA hizo frente a la comisión y respondimos..:”.
La presente declaración se aprecia y se valora por cuanto como funcionario actuante es testigo de cómo suceden los hechos, declaración que coincide plenamente con la de los funcionarios actuantes y con la declaración de los dos testigos promovidos por la Fiscalía ya que da certeza sobre el lugar en el cual ocurren los hechos que es el patio de bolas ubicado en el Merinera de esta ciudad de San Carlos. Igualmente que dichos hechos ocurren en fecha 24-12-2004, sitio al cual ingresa corriendo un ciudadano que no atendió el llamado de voz de alto de los funcionarios actuantes. Asimismo da certeza sobre el intercambio de disparos que se producen en el lugar y de la detención del acusado José Orangel Parra en el interior del baño de dicho patio de bolas en el cual se encontraba herido y donde fue localizada un arma de fuego.
Elementos que demuestra la existencia de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad.
3.- La declaración del funcionario policial MIGUEL REYES quien manifestó que: “Eso fue el 24 de Diciembre del 2004, cuando me encontraba en labores de patrullaje y nos comunicaron vía radia por parte de al centralista que según llamada anónima, en el sector de Camoruco barrio la Medinera se encontraban dos sujetos en la cercanía de un club, motivo por el cual nos trasladamos al sitio. Una vez allí, uno de los sujetos se percato de nuestra y se introdujo en el patio de bolas, motivo por el cual dimos la voz de alto a lo que hizo caso omiso e inmediatamente se enfrento a la comisión haciendo uso de un arma de fuego, luego de ello se introdujo en el baño. Es todo”
La presente declaración se aprecia y se valora por cuanto como funcionario actuante es testigo de cómo sucedieron los hechos, asimismo porque su declaración coincide con la de los funcionarios actuantes, igualmente coincide con la declaración de los dos testigos promovidos por la Fiscalía en cuanto a que al patio de bolas ingreso corriendo un ciudadano, que hubo intercambios de disparos y que dicho ciudadano se metió en un baño que hay en el patio de bolas.
La declaración del funcionario MIGUEL REYES da certeza sobre el lugar en el lugar ocurren los hechos que es el patio de bolas ubicado en el Merinera de esta ciudad de San Carlos, que a dicho sitio ingreso corriendo un ciudadano que no atendió el llamado de voz de alto de los funcionarios actuantes. Asimismo da certeza sobre el intercambio de disparos que se producen en el lugar y de la detención del acusado José Orangel Parra en el interior del baño de dicho patio de bolas, igualmente da certeza sobre la incautación de un arma de fuego en el lugar donde fue detenido el acusado.
Elementos que demuestra la existencia de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad.
4.- La declaración del funcionario policial PEDRO REYES PABLO quien manifestó que: “… era el 24 de diciembre del 2004 en horas de la tarde, estaba yo atendiendo mi negocio y entro un carajo corriendo y después entro el gobierno y escuche unos disparos y según dicen que encontraron un arme de fuego en el baño, salí y vi. al hombre tirado en el patio y un arma 3.8 en el suelo y según la habían sacado del baño”
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto es testigo de los hechos y al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes, da certeza sobre la presencia del acusado en el patio de bolas ubicado en la Merinera de esta ciudad de San Carlos, considerando que el testigo manifestó que el sujeto que se metió corriendo es el mismo que se encuentra presente en esta sala de audiencia. Asimismo al ser adminiculada con la de los funcionarios policiales Moisés Sosa, Jiomar Monasterios y MIGUEL REYES da certeza sobre la detención del acusado en fecha 24-12-2008 con resistencia a la autoridad, quien no atendió la voz de alto de los funcionarios policiales. Igualmente da certeza sobre la incautación de una arma de fuego según la habían sacado del baño. A pesar de que este ciudadano manifiesta que vio cuando una persona entra corriendo al patio de bolas y detrás iba el gobierno, no entiende esta Juzgadora que siendo un lugar pequeño de acuerdo a lo expuesto tanto por funcionarios actuantes y expertos como por los testigos, el por que el testigo señala que no vio si la persona llevaba un arma y no sabe si el mismo disparaba, razón por la cual considera esta Juzgadora que atendiendo a las circunstancias este testigo no dije todo lo que sabía y en cuanto a lo que dijo pudiera estar emitiendo falso testimonio ante el tribunal.
5.- La declaración del ciudadano ERASMO ZERPA, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó: “Yo me encontraba en el patio de bolas del señor Pedro Reyes, jugando una partida de bolas, no me recuerdo quien dijo que Orangel Parra había entrado al patio de bolas después llego la comisión y el entro para el baño corriendo y oímos unas detonaciones y volteemos y traían al ciudadano herido en las dos piernas.” Asimismo a preguntas realizadas dijo que se encontraba en el patio de bolas del señor Pedro Reyes, jugando una partida de bolas, no me recuerdo quien dijo que Orangel Parra había entrado al patio de bolas después llego la comisión y el entro para el baño corriendo y oímos unas detonaciones y volteemos y traían al ciudadano herido en las dos piernas. Que no se recuerda como entró Orangel Parra al patio de bolas y que se escuchó la detonación en el patio de bolas, pero no sabe quien disparo y observó que un revolver que no sabía si el lo cargaba.
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto el ciudadano es testigo de los hechos y al ser adminiculada esta declaración con la de los funcionarios policiales actuantes da certeza de la presencia del acusado en el patio de bolas ubicado en el Barrio Merinera de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes. Asimismo da certeza sobre la detención de un ciudadano herido en ese patio de bolas en fecha 24-12-2004 con resistencia al llamado de la autoridad, igualmente da certeza sobre la incautación de una arma de fuego en un baño ubicado dentro del patio de bolas.
A pesar de que este ciudadano manifiesta que vio cuando una persona entra corriendo al patio de bolas y detrás iba el gobierno, no entiende esta Juzgadora que siendo un lugar pequeño de acuerdo a lo expuesto tanto por funcionarios actuantes y expertos como por los testigos, el por que el testigo señala que no vio si la persona llevaba un arma y no sabe si el mismo disparaba, razón por la cual considera esta Juzgadora que atendiendo a las circunstancias este testigo no dije todo lo que sabía y en cuanto a lo que dijo pudiera estar emitiendo falso testimonio ante el tribunal.
6.- La declaración del funcionario policial JOSE COLMENARES, en su condición de experto adscrito al CICPC Región Cojedes quien señaló que: “fue una inspección ocular realizada en fecha 25 de diciembre del 2004 a las tres de la tarde en compañía del funcionario JOSFRANK CARRASQUERO y el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto correspondiente a un espacio físico el cual funciona como patio de bolas criollas ubicado en el Barrio la Medinera sector Camoruco final de la calle siete casa sin numero San Carlos Estado Cojedes, el mismo delimitado por una pared de bloque sin frisar presentando una entrada protegida por una puerta de metal, tipo batiente, de una hoja con sistema de seguridad base de cerradura, la cual comunica a un pasillo el cual conduce al referido patio, donde se aprecia hacia el lado derecho la parte posterior de una residencia, donde se ubica un corredor, seguidamente se visualiza una entrada protegida por una puerta de metal tipo batiente de una hoja con su sistema de seguridad a base de cerradura la cual permite el acceso a un compartimiento el cual es utilizado como cocina hacia el lado derecho se ubica otra entrada que comunica a un baño
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, es quien practica inspección ocular en lugar de los hechos determinando que el mismo existe y se corresponde con un sitio de suceso abierto ubicado en el Barrio la Medinera, Sector Camoruco final de la calle siete casa sin numero San Carlos Estado Cojedes.
Elemento que demuestra la existencia del patio de bolas señalado por los funcionarios actuantes y testigos de los hechos.
Este mismo funcionario igualmente depuso sobre actuación relativa a Examen realizado a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca smith y wesson, serial tambor 45282, serial cacha 480414 y cuatro balas del mismo calibre sin percutir y dos concha de balas percutidas. Señalando que respecto al arma de fuego la misma tiene capacidad en el tambor de seis proyectil y que estaban cuatro balas sin percutir, encontrando dos percutidas y que las mismas se correspondían con el tambor. Y que con la referida arma se puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida alcanzada por los proyectiles disparados por la misma y que en cuanto a las cuatro balas calibre 38, tres marcas cavim y una marca águila se aprecian en regular estado de uso y conservación y a las dos conchas de balas percutidas, calibre 38, una marca cavin y la otra águila, las cuales se aprecian en regular estado de uso y conservación, son utilizadas como receptáculos de pólvora, fulminantes y proyectiles.
Actuación esta que demuestra la existencia de un arma de fuego tipo revolver, arma que coincide con la incautada con dos conchas de balas percutidas al acusado en el procedimiento policial.
7.- La declaración del funcionario policial JOSFRANK CARRASQUERO, en su condición de experto adscrito al CICPC Región Cojedes quien señaló que: “Ese día me traslade con el técnico de guardia a identificar al imputado y a realizar la inspección ocular” Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le solicita a la juez permiso para preguntar al experto y una vez que la ciudadana Jueza lo concede el Fiscal pregunta: P.- ¿En que consistió su actuación? R- Trasladarnos hasta el hospital EGOR NUCETE a fin de identificar al imputado e informarle al medico forense el lugar a donde se debería trasladar a realizar el examen medico forense.”
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, es quien acompaña al técnico en la practica de inspección ocular en lugar de los hechos, lo cual determina que se realizó inspección ocular en el sitio del suceso, sitio que coincide con el señalado con el experto y el descrito por los funcionarios actuantes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

El Tribunal Mixto de Juicio, valora las pruebas recibidas en presencia de ésta y de las partes intervinientes en el proceso, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aplicando el principio de la inmediación procesal, declara que a través del debate probatorio se comprobó:
1.- Que en fecha 24-12-2004 siendo aproximadamente las 2:30 a 3:00 de la tarde, funcionarios policiales se trasladaron al Barrio la Merinera Sector Camoruco final de la calle siete casa sin numero San Carlos Estado Cojedes, en virtud de llamada telefónica. 2.- Que en fecha 24-12-2004 siendo aproximadamente las 2:30 a 3:00 de la tarde, el ciudadano ORANGEL JOSE PARRA HERRERA ingreso corriendo a un patio de bolas ubicado en el Barrio la Merinera Sector Camoruco final de la calle siete casa sin numero San Carlos Estado Cojedes, al habérsele dado la voz de alto. 3.- Que en fecha 24-12-2004 siendo aproximadamente las 2:30 a 3:00 de la tarde, en el patio de bolas ubicado en el Barrio la Merinera Sector Camoruco final de la calle siete casa sin numero San Carlos Estado Cojedes, entraron corriendo funcionarios policiales detrás de un ciudadano que quedó identificado como ORANGEL JOSE PARRA HERRERA. 4.- Que en fecha 24-12-2004 siendo aproximadamente las 2:30 a 3:00 de la tarde, en el patio de bolas ubicado en el Barrio la Merinera Sector Camoruco final de la calle siete casa sin numero San Carlos Estado Cojedes, se escucharon disparos de arma de fuego. 5.- Que en fecha 24-12-2004 los funcionarios policiales actuantes sacaron a un ciudadano del interior del baño del patio de bolas e incautaron un arma de fuego.
Igualmente quedó comprobado que el ciudadano ORANGEL JOSE PARRA HERRERA opuso resistencia a la autoridad cuando los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y practicaron su detención.
Se determinó de los medios probatorios, previamente analizados y comparados la conducta voluntaria del acusado, de haber participado en el hecho acusado por el representante del Ministerio Público, es decir que el mismo portaba el arma de fuego incautada por los funcionarios policiales, y que el mismo opuso resistencia a la autoridad policial, por lo que la acción se subsume en el hecho, en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública y el acto realizado por el ciudadano ORANGEL JOSE PARRA HERRERA es típico, ya que su conducta se adecua a un tipo penal, existiendo en consecuencia la relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, por lo que EN FORMA UNANIME tanto la Jueza Presidenta como los Escabinos consideran CULPABLE al ciudadano ORANGEL JOSE PARRA HERRERA de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1 del Código Penal, donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO y en aplicación de lo establecido en el artículo 89 del Código Penal en virtud de la concurrencia de hechos punibles se debe tomar en cuenta la pena del delito mayor con un aumento de la mitad de la pena correspondiente al delito menor, en este caso tenemos que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos tenía una pena prevista de 3 a 5 años de prisión, siendo el termino medio 4 años de prisión, debiendo aumentarse a esta pena la mitad de la pena prevista para el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos el cual tenía una pena prevista de 3 meses a 2 años de prisión cuyo termino medio es de 1 año, 1 mes y 15 días, siendo la mitad un total de 6 meses y 22 días de prisión, quedando la pena total en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que se CONDENA al ciudadano ORANGEL JOSE PARRA HERRERA a cumplir la pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN de prisión, más las accesorias de ley.
Asimismo debe esta Jueza Presidente pronunciarse sobre la solicitud de apertura de investigación en contra de los ciudadanos PEDRO REYES PABLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.993.318, y el ciudadano ERASMO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.535.736 por la presunta comisión del delito de Falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en virtud de que el Ministerio Público considera que dichos ciudadanos en la audiencia de juicio oral no informaron todo lo que conocían sobre los hechos, ya que la misma no coincide en su totalidad con lo recabado en la etapa de investigación, y considerando que de las deposiciones hechas ante las partes el ciudadano Pedro Reyes Pablo no dijo todo lo que sabía y en cuanto a lo que dijo pudiera estar emitiendo falso testimonio ante el tribunal. Y en cuanto al ciudadano Erasmo Zerpa no entiende esta Juzgadora que siendo tan pequeño el lugar el mismo no haya visto nada, estando ubicado el baño tan cerca del patio de bola el porque no le vio la cara al ciudadano que entró corriendo y más aún cuando se producen disparos en ese momento y considerando que de las deposiciones hechas ante las partes el ciudadano Pedro Reyes Pablo podría no haber dicho todo lo que sabía y en cuanto a lo que dijo pudiera estar emitiendo falso testimonio ante el tribunal, es por lo que es procedente ordenar que se apertura investigación en contra de los ciudadanos Erasmo Zerpa y Pedro Reyes Pablo por la presunta comisión del delito de Falso testimonio.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en forma UNANIME ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: En forma UNANIME se condena al ciudadano ORANGEL JOSE PARRA HERRERA, Venezolano, Natural de San Carlos Cojedes, de 33 años de edad, Soltero, sin ocupación conocida, residenciado en el Barrio La Medinera, Calle 4 Casa sin Numero, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 13.733.624, a cumplir la pena de de prisión de cuatro (04) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se ordena la encarcelación del ciudadano ORANGEL JOSE PARRA HERRERA en virtud de que el mismo se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial Carabobo y desconoce este Tribunal el estado de dicha causa. TERCERO: Se ordena la apertura de investigación en contra de los ciudadanos PEDRO REYES PABLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.993.318, y el ciudadano ERASMO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.535.736 por la presunta comisión del delito de Falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las actas de debate del juicio oral y público en la presente causa, de las actas procesales que cursan en los folios 6 y 7 de la causa 2M-1430-05 y copia de la sentencia definitiva dictada en la causa 2M-1430-05 a la Fiscalía Superior del Ministerio. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. Así se decide en San Carlos a los 17 días del mes de Junio del año 2.008