REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS, TRECE (13) DE JUNIO DE 2008. AÑOS 198° Y 149°………...............
2U-1980-08
Por cuanto en fecha 12-05-08, los ciudadanos GUILLERMO JOSE YANES LONGOBARDI y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.900.756 y 24.474.588, respectivamente, Economista primero, y Comerciante el segundo, y domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Cojedes, Tinaquillo, Sector Guayabito, Vía Carabobal, Mina INDAGRA, actuando en nuestra condición justificada de Víctimas y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.584.230, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A., bajo el N° 16.041 interponen por ante este Tribunal de Juicio ACUSACIÓN PRIVADA en contra de los ciudadanos: 1) JOSÉ M. HERRERA, venezolano, mayor de Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.208.610, domiciliado en Tinaquillo Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón, Sector Guayabito, Calle El Porvenir (Casa pintada de verde con rejas rosadas diagonal a la Casa de Israel Sarmiento); 2) RAIMUNDO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 10.327.774, domiciliado en Tinaquillo, Sector Guayabito, Calle Principal, Casa S/N a tres (3) casas del colegio; 3) ISRAEL SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.965.513, domiciliado en Tinaquillo, Sector Guayabito, Calle El Porvenir, Casa Nº O6-4º; 4) JOSÉ MANUEL GUERREIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.141.254, el Municipio Falcón del Estado Cojedes, Tinaquillo, Sector Guayabito, Vía Carahobal, Parcela Nº 41, Granja Santa Cecilia; 5) JOSÉ PARENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.067J38, domiciliado en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, Carretera Nacional, Valencia-Tinaquillo, Vialidad PAVJ, frente al Monumento de Taguanes; 6) BENITO PARENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.035.159, domiciliado en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, Carretera Nacional, Valencia-Tinaquillo, Vialidad PAVI, frente al Monumento de Taguanes por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. En fecha 15 de Mayo del presente año la acusación es ratificada por ante este Tribunal de Juicio por lo acusadores privados. En fecha 20 de Mayo de 2008 esta Juzgadora ordena que se subsane la Acusación privada presentada en virtud de que se observa que en la misma no se establece el lugar en el cual ocurre el hecho punible, así como el día y la hora aproximada de su perpetración, a fin de que se pueda determinar si la misma reúne los presupuestos de procedibilidad previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello en fecha 04 de Junio de 2008 el Abogado en ejercicio ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA en el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMO JOSE YANES LONGOBARDI y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS, consignando poder a tal efecto procedió a subsanar señalando: “… En cuanto al requisito del lugar en el cual ocurre el hecho, está establecido en el capitulo VI del escrito contentivo de la acusación privada el cual doy por ratificado íntegramente el comunicado urgente dice: Tinaquillo 17 de Mayo del suscrito por los acusados de autos dirigido al Vice Ministro del Poder Popular para la Conservación del Ambiente, quedando claro que estos ciudadanos en la ciudad de Tinaquillo en la referida fecha y suscribieron el comunicado que constituye el cuerpo del delito, … y configura el delito una vez que el organismo a quien lo dirige lo recibe, …”.
En este escrito de subsanación, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO JOSE YANES LONGOBARDI y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS señala por una parte unos actos preparatorios y por otra parte agrega que se perfecciona el delito una vez que el organismo a quien lo dirige lo recibe y no se verifica de modo alguno que los actos consumativos del delito de Difamación Agravada se hayan cometido en el estado Cojedes, sino en el lugar donde tiene sede el Ministerio del Poder Popular para la Conservación del Ambiente tomando en cuenta que hecho presuntamente se perfecciona por medio de un escrito dirigido al Vice Ministro del Poder Popular para la Conservación del Ambiente de por lo cual a fin de garantizar el principio del Juez Natural, tal falta de competencia le impide a esta Jueza entrar a examinar el mérito de la causa, considerando que dicho requisito, es un presupuesto de la sentencia de fondo, considerando que el Derecho al Juez Natural, el cual se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recordando lo que al respecto a la garantía del juez natural ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia diciendo “que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
El encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 508 de fecha 24-11-2006 ratifica el criterio sostenido por esa sala en cuanto a la competencia al señalar:
"La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso. " (Sentencia N° 22 del 30 de enero de 2003. Magistrada Ponente Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
Razón por la cual considera quien aquí decide que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana por ser el lugar en el cual tiene su sede el Ministerio del Poder Popular para la Conservación del Ambiente por ser el Juez natural a quien le corresponde conocer, es por lo que se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, en concordancia con el 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinar la competencia de la presente a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. En consecuencia, es por todo lo expuesto que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA de la Acusación Privada interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO JOSE YANES LONGOBARDI y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS, asistido por el Abg. Zenobio Ojeda, en contra de los ciudadanos JOSÉ M. HERRERA, RAIMUNDO MERCADO, ISRAEL SARMIENTO, JOSÉ MANUEL GUERREIRO, JOSÉ PARENTE y BENITO PARENTE, EN UN JUZGADO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA, de conformidad con el artículo 61, en concordancia con el 77 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la oficina Distribuidora del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana a fin de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. TERCERO: Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.