REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
198° y 149°
Exp. No. HP01-R-2008-000031.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado, JOFFRE PEREZ, el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.804, representante judicial de la parte actora; en contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Abril del año 2008, que declaro prescrita la acción.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veintiocho (28) Mayo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 ejusdem, en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente, que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud del principio de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a)




En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se recurre de la sentencia, por cuanto quien alegó la defensa de prescripción fue la empresa BLOMACA, la cual no esta demandada. Que se demanda al ciudadano Emilio Vera, lo cual consta en autos. Que en virtud de ello el recurrente en el juicio impugno las pruebas promovidas por la empresa BLOMA CA. Que fueron promovidos testigos, y que los mismos fueron contestes en indicar, que se le había cancelado en fecha julio de 2007, parte de las prestaciones a los demandantes. Que se solicita la confesión del demandado por cuanto este no acudió al juicio, ni promovió prueba.”


En la oportunidad de la Replica la parte accionada alego:

“Que rechaza los alegatos del actor. Que el procedimiento laboral actual, tiene una seria de formalidades, en las cuales las partes buscan la solución de los conflictos. Que se observa del libelo de la demanda que se menciona a BLOMACA, y al ciudadano Emilio Vera representante legal de la Empresa, ambos están siendo demandados. Que el actor no impugno la representación legal de la empresa. Que las apelaciones que hizo el actor fueron sin lugar. Que la controversia del presente juicio esta en la prescripción extintiva de la obligación. Que consta de expediente de la inspectoría del trabajo, en copia certificada, que las partes comparecieron a la reclamación presentada por los demandantes en fecha 24 de enero de 2006, y la demanda fue presentada en fecha 19 de julio de 2007. Que es evidente la prescripción extintiva de la obligación, por el transcurso de 1 año, 6 meses y 14 días sin que la parte actora, hubiere interrumpido la prescripción. Señala el representante legal de la parte accionada, sentencia de la Sala Constitucional en cuanto a la identificación de las partes.”

En la oportunidad de la Replica la parte accionante alego:

“Que indica el recurrente, que en el supuesto negado de que se tome en cuenta lo alegado por la parte accionada, señala que no fueron tomado en cuenta por la Juez, lo declarado por los testigos. Que los demandados trabajaban en el galpón propiedad del Ciudadano Emilio Vera.”

A los fines de la Decisión la Juez a quo indico:

(Omissis) Por lo que una vez estudiadas y analizadas dichas actas se constata al folio 93, acta de Tribunales emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en copia certificada de fecha 24-01-2006 para lo cual, quien Juzga verifica que a partir de la referida fecha comienza a transcurrir nuevamente el año ordenado en el articulo 61 eiusdem. Tomando en




consideración que las partes hoy en litigio agotaron la vía conciliatoria, verificándose la comparecencia de la demandada ante la Autoridad Administrativa, el cual dejó sentado la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 10-04-2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso A. Rodríguez y otros contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. Por todos los razonamientos antes expuestos y aclarado lo referente a la interrupción de la prescripción, según la prueba analizada aportadas al presente proceso y habiéndose establecido de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que efectivamente las acciones por cobro de prestaciones sociales, prescriben al año, así como la forma de interrumpir el curso del lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, corresponde a este Tribunal declarar LA PRESCRIPCIÓN del caso bajo estudio verificándose que transcurrió el lapso previsto en el articulo 61 up-supra, por cuanto la demanda fue presentada en fecha 19-07-2007 y posteriormente notificada la demandada el 08-08-2007, es evidente que ha transcurrido mas de un año entre la fecha de comparecencia del demandado a la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, esto es, desde el 24-01-2006 al 08-08-2007 al que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que transcurrió 1 año, 6 meses y 14 días …(Omissis)”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) en cuanto a los alegatos del recurrente referente: a la confesión de la parte demandada Emilio Vera y el error de identificar a la empresa BLOQUERA BLOMACA como parte demanda en el presente juicio. 2) Revisar la procedencia o no de la prescripción opuesta por la accionada, en cuanto a la acción para demandar el cobro de prestaciones sociales. 3) De ser necesario, revisar la procedencia o no de lo reclamado.
En cuanto al primer punto planteado por el recurrente, es importante mencionar el análisis que hace la Juez de sustanciación de los elementos que debe contener el libelo de la demanda, de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de comprobar que el mismo no cumpla con alguno de los requisitos señalados en el referido articulo, tendrá la potestad de ordenar su corrección conforme al articulo 124 ejusdem. Señalamiento que se hace toda vez que la identificación del demandado constituye uno de lo elementos esenciales del la demanda, cuya justa determinación le corresponde al juez de Sustanciación.




En este sentido, es preciso determinar si el propósito de los actores fue demandar por el cobro prestaciones sociales, al ciudadano Emilio Vera, como persona natural o éste como representante legal de la sociedad mercantil empresa BLOQUERA BLOMACA.
De el estudio minucioso de los autos, se observa del libelo de la demanda, que se identifica como patrono al Ciudadano Emilio Vera, en su empresa BLOQUERA BLOMACA, de igual manera se evidencia de los reclamos formulados por los actores ante la Inspectoría del Trabajo, que se señala como parte accionada la empresa BLOMACA, así mismo, se indica en instrumento poder otorgado por los actores a su representante judicial; que el mismo es para actuar en contra del ciudadano Emilio Vera, en su carácter de propietario de la empresa denominada comercialmente BLOQUERA BLOMACA.
Dicho lo anterior y después de observado el escrito libelar, así como los autos que conforman el presente asunto, que la parte recurrente, intento demanda en contra del ciudadano Emilio Vera, en su carácter de representante legal de la empresa BLOMA CA, quien acepto tal condición dentro del proceso, asumiendo en consecuencia las resultas del juicio, tal y como fue señalado por la a-quo, conforme a sentencia de la Sala Constitucional, de fecha N° 183 de fecha 08 de febrero de 2002, criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de julio del 2007, con ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi, que indica lo siguiente:.
Sala constitucional se pronunció en decisión N°183, de fecha 08-02-02, en el caso Hugo Dam contra Plástico Ecoplast C.A., de la manera que sigue:..(Omissis)…En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
A la luz de ambas citas jurisprudenciales, puede afirmarse que quien recurre tiene parcialmente la razón en sus planteamientos. Decimos parcialmente, porque equivoca la denuncia al enfocarla desde el punto de vista de que fue la falta de aplicación del artículo 134 eiusdem lo que provoca la indefensión, cuando lo cierto es, que no era esta la figura aplicable, pues su naturaleza está dirigida a subsanar vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, pero
no puede estar concebida como un subterfugio que permita suplir deficiencias de las partes y como atinadamente expresó el ad quem, en el caso de marras, lo que
pretendió el actor al solicitar corregir la identificación de la parte demandada,
excedía de la mera forma, implicaba una reforma de la demanda, la cual solo es





posible antes del inicio de la audiencia preliminar, tal y como lo señaló esta Sala en fecha 20-03-2007, sentencia Nº 502, en el caso Virginia López contra Indulac…(Omissis) (subrayado del Tribunal)

Es por las razones antes indicadas, que esta Alzada, considera como inequívoca la condición de parte demandada; de la empresa BLOQUERA BLOMACA, representada por el ciudadano Emilio Vera, en la presente causa, cualidad esta, dada por el mismo actor y convalidada dentro del proceso. Siendo lo alegado por el recurrente, en cuanto: al error de identificación y la confesión del demandado, carente de fundamento, razón por la cual se rechaza esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Prescripción declarada por la a-quo, esta Superioridad procede a realizar un análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 ejusdem, a los fines de determinar si hubo interrupción de la misma.
Se aprecia; escrito de contestación de la demanda, el cual corre a los folios 118 al 119 vuelto inclusive, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, alega la prescripción de la acción, indicando para ello, que desde el día 24 de enero de 2006, fecha en el cual se dio por cumplido el acto de reclamación extrajudicial administrativa, sin que los demandantes dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho lapso, hicieren ningún tipo de reclamación, bien sea judicial o extrajudicial, en contra de su representada BLOQUERA BLOMACA, habiendo transcurriendo un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días hasta el día 31 de julio de 2007, fecha en que fue presentada la demanda.
A los fines de determinar si en el presente asunto existen elementos que hagan suponer la interrupción de la prescripción, a través de un acto del trabajador capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, tal y como lo ha establecido la doctrina o en su defecto un acto del patrono que constituya un reconocimiento expreso o tácito de la acreencia que tiene con el demandante, lo que hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción, tal como lo indica la sentencia N° 308, de la Sala de Casación Social de fecha 07 de mayo de 2003.



Esta Alzada procede a valorar los siguientes elementos probatorios promovidos en juicio por la parte actora; prueba de testigos y que fueron evacuados en la audiencia de juicio, testigos: ELBA VILLALONGA, REINA HERNANDEZ, CARMEN SENIOR (DESISTIDO) HUMBERTO AREVALO y JUAN CEDEÑO, se observo de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, que los testigos que concurrieron al acto, fueron contestes en afirmar: que a los actores se les había cancelado el día 18 de agosto de 2006, a las seis de la tarde (6:00 p.m.) la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de prestaciones sociales, en la sede de la empresa por intermedio del ciudadano Emilio Vera.
Lo cual fue indicado, erróneamente en cuanto a la fecha por el recurrente en la audiencia oral, denotando una imprecisión en cuanto a los argumentos esbozados, pero que en todo caso serán objeto de un estudio por esta Juzgador.
Observa este Tribunal que la Juez a-quo, no se pronuncio sobre la prueba testimonial evacuada por el accionante, tal y como lo señaló el recurrente en la audiencia del recurso, en consecuencia pasan a ser valoradas por este Tribunal.
Ahora bien, es pertinente para su valoración observar lo dispuesto en el artículo 1387, del Código Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente:
“Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

En consecuencia y en aplicación de la referida norma deberán ser desechadas dichas probanzas, por cuanto es inadmisible probar con testigos la convención celebrada entre las partes con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, tal y como se procura hacer en el presente caso, ya que se
pretende probar el pago parcial de beneficios laborales a los trabajadores, a través de estas testimoniales, lo cual conforme a la norma supra señalada no es admisible.
No obstante el artículo 1.392 ejusdem señala que es admisible la prueba de testigo cuando haya un principio de prueba por escrito, lo cual no se evidencia del presente asunto, por lo que se desechan estas testimoniales. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera este Tribunal Superior, considera pertinente a fin de determinar elementos que pudieran indicar la interrupción de la prescripción, el análisis de la prueba de exhibición promovidas por el actor en su escrito de promoción de pruebas; capitulo II, y en especial las 4° y 5°, en la cual se solicita la exhibición de recibos de pago de fecha 18 de agosto de 2006, emitidos en nombre de los demandantes Gilberto León y Norberto León.
En este sentido, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en sentencia número 693 del 06 de abril de 2006, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala, que señaló.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber






jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (subrayado del Tribunal)...(Omisiss)….
De la trascripción se evidencia que, con respecto a la exhibición de la constancia de trabajo y la forma de liquidación final, la Juez ad quem no negó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley, sino que desechó el mérito probatorio de dichos documentos por no aportar elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia.(Omisiss)

De la sentencia transcrita se evidencia que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, tales como: que la parte requirente acompañe una copia simple del contenido del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, debiendo ser consignada esta copia en la oportunidad de promoción de prueba.
En caso de no ser posible la consignación de la copia, se deberá afirmar entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este elemento es necesario a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivan de la falta de copia simple.
Por lo que esta alzada de la revisión del escrito de pruebas que cursa a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178), específicamente el capitulo II referido a la exhibición, y como se indico anteriormente los puntos 4 y 5, que a consideración de este Tribunal podría constituir un elemento determinante en cuanto a la interrupción de la prescripción. Se evidencia de ellos, que el promoverte no acompaño copia de dichos documentos, ni indico los datos que deberían figurar en el contenido de los documentos a exhibir, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser presentado el instrumento original por la parte a quien se ordeno su exhibición.
Es por lo que, al no haber indicado el promoverte los datos ciertos que contiene los documentos objeto de exhibición, no puede el Juzgador suplir deficiencias en la promoción de la prueba, y atribuirle al documento presuntamente en posesión de la contraparte, un determinado contenido que no fue alegado por el interesado en su escrito de promoción.



Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso ante la falta de exhibición de los instrumentos requeridos, el promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende no podrán ser tomados como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su escrito de prueba, a los fines de la aplicación de las consecuencias contenidas en el artículo antes mencionado, por lo tanto se desechan los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez valorado los medios probatorios, que a consideración de este Tribunal, hacían presumir la supuesta interrupción de la prescripción de la acción, y desechados para tal cometido como fueron los mismos, entra esta Alzada a valora los elementos que constituyen la prescripción de la acción, a objeto determinar si la misma fu correctamente decretada en el presente asunto.
Conforme a la ley sustantiva laboral y la jurisprudencia de la Sala Social, que ha sido reiterada en indicar, tal y como se observa de sentencia numero 103, de fecha 27 de febrero del año 2003, lo siguiente
“…(Omisis)Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...).”Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1)







año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…(Omisiss)…Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.


En atención a los anterior, esta Superioridad observa; que los actores presentaron su demanda en fecha 19 de julio de 2007, siendo notificada en fecha 08 agosto de 2007, transcurriendo desde la fecha 24 de enero de 2006, último acto de reclamación ante el patrono, un lapso de un (01) año, seis (06) meses y siete (07), no habiendo podido demostrar el demandante durante dicho lapso, un acto valido capaz de interrumpir la prescripción alegada por el demandado, en consecuencia se aprecia que el fallo recurrido que declaro la Prescripción de la acción, fue ajustado a derecho, ratificándose el mismo. Y ASI SE DECIDE.
Como conclusión de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación, intentado por el represéntate judicial de los actores, no habiendo condenatoria en costa en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado, JOFFRE PEREZ, el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.804, representante judicial de la parte actora ciudadanos NORBERTO LEON y GILBERTO LEON; en contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Abril del año 2008 que declaro Prescrita la Acción, en demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra empresa BLOQUERA BLOMACA. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costa en el presente recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte in fine. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los seis (06) días del mes de Junio del Año 2008.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R La Secretaria.
Abg. Brígida Pérez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.)
La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.
OAGR/bp/jjg
Exp: HP01-R-2008-000031.