REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 198° y 149°

Exp. No. HP01-R-2008-0000038.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el ciudadano José Antonio Andrade, quien es titular de la Cedula de Identidad N° V-3.325.915, asistido por la Abogada en ejercicio Maria Teresa Herrera, la cual está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.181, parte actora, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Mayo del año 2008.
Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, fijándose la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes diez (10) de Junio del año 2008, a las dos de la Tarde (2:00 p. m), en sujeción a lo regulado por los Artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada como fue dicha audiencia, pasa este juzgador a publicar la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 165 ejusdem. Advirtiendo asimismo, a la parte recurrente, que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a).





En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego, que:

“Que la sentencia no da cumplimiento a lo ordenado por esta alzada en sentencias de fecha 14/08/07 y 14/02/08. Que la Juez acordó prolongar la audiencia para reunirse con los peritos, no reuniéndose con ellos por motivos de salud y luego considera esa reunión inoficiosa y se pronuncia lo cual viola el mandato de este Tribunal Superior. Que no constan los linimientos en que debieron fundarse los expertos. Viola la tutela judicial efectiva, por no constar el informe de los peritos que permita a al demandante acogerse o rechazar los fundamentos de la decisión. Que por cuanto la Juez se aparta de lo ordenado expresamente por el Superior, pide la recurrente se declare con lugar la apelación.”

En su oportunidad de la replica, la representación de la parte accionada alego;

“Que en virtud, que los lapsos procesales son preclusivos, los mismos no se pueden retrotraer en actos que ya las partes suficientemente han discutidos, que se encuentra el presente procedimiento en el punto de determinar la forma de ejecutar una sentencia. Que dicha sentencia ordenó la practica de una experticia, que derivó en una impugnación por parte del Municipio, en algunos términos. Que la Juez a-quo, actuó conforme a lo ordenado por este Tribunal. Que la Juez si se reunió con los peritos. Que se declare sin lugar la apelación.”

En la oportunidad de contestar la replica la aparte actora recurrente alega entre otras cosas:

“Que en el folio 410 de la primera pieza el Juez de la causa en su momento, ordena la realización de una experticia designado a un único perito por parte del Tribunal. Que mal puede el municipio alegar que no se le permitió designar peritos, o impugnar el procedimiento, ya que estando a derecho no actuó. Que la juez debe revisar el contenido del expediente a los fines de emitir su pronunciamiento. Que solicita la recurrente se declare la nulidad de la sentencia, por apartarse del mandato de esta Sala.”

En la oportunidad de la contra replica la aparte accionada alega entre otras cosas:

“Que la sentencia de este Tribunal ordena, que la experticia se ajustara a la sentencia definitivamente firme. Que se ratifique la sentencia por cuanto la Juez actuó conforme a lo ordenado por este Tribunal Superior.”








A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

…(Omissis)… esta Juzgadora estima el total de SALARIOS CAÍDOS en la cantidad de: (Bs F. 2.241.765,80). y con la entrada en vigencia de la conversión del Bolívar fuerte lo es en la cantidad (Bs F. 2.241,7) Cabe resaltar, que dicho monto, será objeto de corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.…(0missis) PRIMERO: SALARIOS CAÍDOS: esta Juzgadora estimó por este concepto la cantidad de (Bs. F. 2.241.765,80). (Bs. F. 2.241,7) bajo los parámetros antes señalados en la presente decisión. SEGUNDO: CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente la cantidad de Bs. 117.471.501,20 (Bs. F.117.471, 50) con fundamento a las razones antes expuestas. Con la aclaratoria, que la presente corrección, se ordenó hasta la fecha de consignación de la experticia impugnada, destacándose que corresponde a este concepto, una nueva corrección monetaria hasta la ejecución definitiva del fallo. TERCERO: INTERESES MORATORIOS: Con relación a los intereses moratorios, por este concepto, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746, del Código Civil, a la tasa del 3% anual, contados a partir del día de la mora, es decir, desde el 14-01-1993, fecha en la cual fue despedido, hasta el 29-12-1999. Y posterior a la entrada en vigencia de la Carta Magna a partir del, 30-12-1999 la corrección deberá realizarse de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En definitiva esta Juzgadora Modifica la experticia complementaria realizada por el Lic Rafael López, en los Términos antes señalados, es menester señalar que en la presente decisión se contó con la orientación Técnica que prestaron los expertos aquí nombrados como lo son la Lic. Elizabeth Túa y el Lic. José Isaías Escobar. En tal sentido se hace imprescindible la designación de un único experto nombrado por este Tribunal mediante auto separado, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo costo correrá por la parte perdidosa, esto es, la parte demandada el cual deberá tomar en cuenta para dichos cálculos, los parámetros aquí ordenados, según los conceptos y montos ordenados. ASÍ SE DECLARA.(Omissis)…
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Este Tribunal en sentencias de fecha 14 de Agosto de 2007 y 14 de febrero del presente año, ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse respecto a la impugnación de la experticia complementaria al fallo, sobre los siguientes puntos:



La procedencia, improcedencia o tempestividad de la experticia impugnada, y en definitiva realizar la estimación definitiva de los montos condenados.
Ahora bien, según lo señalado por la recurrente en la audiencia de apelación, quien manifestó; que la Juez a-quo, no actuó conforme a lo ordenado por esta alzada, al haberse apartado en su sentencia a lo indicado en las anteriores decisiones de esta Alzada, en cuanto a la impugnación de la experticia efectuada por la parte accionada en el asunto principal. A los fines de determinar la procedencia de lo denunciado, este Juzgador, procederá a analizar el contenido del fallo recurrido, en atención a lo alegatos de la parte recurrente.
Se observa de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de mayo de 2008, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que efectivamente se pronuncia sobre la tempestividad de la impugnación, conforme a lo ordenado por esta Superioridad; pero al entrar a determinar elementos que fueron impugnados se aprecia:
Que en cuanto a los salarios caídos impugnados, estima el monto de los mismos, pero a su vez indica que los mismos serán objeto de corrección monetaria.
De igual manera, se observa que en relación a los intereses de mora, la Juez a-quo, ordena la realización de una nueva experticia a objeto determinar el monto por este concepto.
Visto lo anterior, se aprecia que la Juez a-quo, al entrar a valorar los elementos de la experticia impugnada, acordó la realización de nuevas experticias, sobre determinados conceptos objeto de impugnación por la accionada, por lo que resulta evidente, que no se realizó por parte del Tribunal de Ejecución, la estimación definitiva de los montos condenados, apartándose la a-quo a lo ordenado por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, señala la recurrente; que la Juez a-quo, no se reunió nuevamente con los expertos a fin de establecer los montos y declaró inoficiosa dicha audiencia especial, igualmente denuncia la recurrente, que no fueron consignados los informes de los expertos bajo los cuales se fundamento la decisión recurrida.




En este sentido es oportuno indicar que conforme a sentencia proferida por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2008, se advirtió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que a los fines de no incurrir en vicio de inmotivación objetiva conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, era deber del Juez establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base, que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera y en atención al anterior planteamiento, ha señalado la Sala Casación Social en Sentencia número 311 de fecha 28 de mayo de 2002, lo siguiente:
El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante.
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.
Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento. (Subrayado del Tribunal).



Por lo que a objeto de no incurrir en los vicios antes señalados, se advierte a la Juez a-quo, de indicar con precisión las motivaciones bajo las cuales se pronuncia, respecto a los montos impugnados de la experticia complementaria al fallo y acompañar de dicho pronunciamiento, las opiniones que al respecto efectuaran los expertos designados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas este tribunal Superior del Trabajo, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia se revoca en el fallo recurrido y se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse respecto a la impugnación de la experticia, conforme a la presente sentencia y las sentencias ut supra señaladas dictadas por este Tribunal. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte a la Juez, el deber de acatar lo aquí decidido, quedando apercibida de ser amonestada, en caso de observarse una actuación contraria a la presente sentencia.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso ejercido por el ciudadano José Antonio Andrade, quien es titular de la Cedula de Identidad N° V-3.325.915, asistido por la Abogada en ejercicio Maria Teresa Herrera, la cual está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.181, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Mayo del año 2008. Se revoca la decisión recurrida. Se ordena a la Juez actué conforme a lo pautado en la presente sentencia.
No hay condenatoria en Costa, de conformidad a la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.




PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Año 2008.


El Juez
Abg. Omar Augusto Guillen.

La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y seis de la mañana (9:56 a.m.)


La Secretaria


Abg. Brígida Pérez.






Asunto: HP01-R-2008-000038
OAG/bp/jjg