Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Nº 501/08
EXPEDIENTE N° 0698
Mediante oficio N° HH11OFO2008002311, de fecha 20 de mayo de 2008, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el expediente signado bajo el N° HP11-V-2008-000036 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Reivindicación, seguido por el ciudadano Teófilo Ramón Escobar Aular, actuando en nombre propio y de su menor hijo (identidad omitida), contra la ciudadana Mirla Josefina Aponte Azuaje, en virtud de la decisión de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y por el territorio para conocer la presente causa, planteando, en consecuencia, el conflicto negativo de competencia.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
El ciudadano Teófilo Ramón Escobar Aular, actuando en nombre propio y de su menor hijo (identidad omitida), debidamente asistido de abogada, interpuso la presente acción por Reivindicación, contra la ciudadana Mirla Aponte.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de febrero de 2008, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, acordándose la remisión del expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
La Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 19 de mayo de 2008, se declaró incompetente por la materia y por el territorio para conocer la presente causa, planteando, en consecuencia, el conflicto negativo de competencia, acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 0698.
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido reseñado, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2008, la juez de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente por la materia y por el territorio para conocer la presente causa, planteando, en consecuencia, el conflicto negativo de competencia.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:
“…El presente asunto es remitido ante este Tribunal en razón de la Declinatoria (sic) de Competencia (sic) pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, por considerarse incompetente en razón de la materia, al participar un adolescente en su condición de co-demandante en el presente asunto, relacionado a la demanda de Reivindicación incoada por el ciudadano TEOFILO RAMON ESCOBAR AULAR (sic), actuando en nombre propio y en representación de los derechos de su hijo (identidad omitida) (sic), y (sic) en contra de la ciudadana MIRLA JOSEFINA APONTE AZUAJE (sic). Decisión que es dictada conforme a la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís (sic) Alfredo Sucre Cuba, que le otorga competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos asuntos donde existan niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados.
Ahora bien, tomando en cuenta que la Competencia (sic) es un presupuesto de eminente orden público, donde entran en juegos (sic) principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, procede esta jurisdicente a pronunciarse en cuanto a la aceptación de la Competencia (sic), para lo cual observa:
En el caso en estudio, se evidencia de las actas procesales (sic) que efectivamente para el momento en el que se produce la declinatoria de competencia, en fecha 29 de febrero de 2008, el joven (IDENTIDAD OMITIDA) (sic), era adolescente. La causa es recibida por este tribunal en fecha 25 de marzo de 2008 y en fecha 31 de marzo del año en curso solicita este Tribunal al demandante señale el lugar actual de residencia del adolescente, en razón de que se desprendía de las actas que el adolescente se encontraba residenciado en el Estado (sic) Carabobo, lo cual era indispensable a fin de determinar si este Tribunal resultaba competente o no, en razón del territorio. Resultado (sic) que efectivamente el indicado joven se encuentra residenciado en la Urbanización Los Cerritos, Manzana 33, Nº 21, Primera Etapa, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, tal como consta en la diligencia consignada por la Apoderada (sic) Judicial (sic) del Demandante (sic), ciudadana GLENIS GERARDINE ALVARADO (sic), inserta al folio 214. Por lo que tampoco resultaba ser éste el Tribunal (sic) Competente (sic), toda vez que la competencia de esta Jurisdicción (sic) Especializada (sic) viene determinada según lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 453…
(Omissis)
…Es por lo que estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la aceptación de la competencia, observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) (sic), alcanzo (sic) su mayoridad el veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), lo cual se evidencia del acta de nacimiento que riela en las actas procesales al folio 5, por lo que efectivamente este Tribunal de Protección de (sic) Niños (sic), Niñas (sic) y del Adolescentes (sic) de esta Circunscripción Judicial es incompetente en razón de la materia, correspondiendo la Competencia (sic) al Juzgado Segundo de Primera Instancia (sic) Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar una justicia accesible e idónea, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento además, en el principio constitucional de ser juzgado por el juez natural. Y así se decide…”
Corresponde a esta superioridad, decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda por reivindicación, en virtud de que un adolescente era la parte actora, aduciendo para ello el criterio sustentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, mediante la cual dejó establecido que los tribunales de protección serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en que los niños y adolescentes figuren como demandantes o demandados.
Por su parte, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, adujo, que el menor había alcanzado la mayoría de edad y constaba en autos que estaba domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, declarando su incompetencia por la materia y por el territorio.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
El referido artículo consagra el principio de la jurisdicción perpetua (perpetuatio iurisdictionis), el cual contempla el momento determinante de la competencia.
Sobre la determinación de la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, señaló:
“…Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 23 de julio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena…”
En el conflicto negativo de competencia objeto de la presente decisión, se observa, que la acción incoada lo es por reivindicación y que una de las partes accionantes, al momento de introducirse la demanda era un adolescente, y para ese entonces estaba en plena vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo plena competencia para conocer de los juicios donde un menor o adolescente actuara como accionado, situación ésta que se mantuvo hasta que por vía jurisprudencial la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, abandonó el criterio sostenido por la misma Sala en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, estableciendo, que desde ese momento los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerían de las causas sobre asuntos patrimoniales en que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que actuaran en esos procesos, fundamento éste, en el que se basó el tribunal civil para declinar su competencia, el cual esta alzada comparte plenamente, de conformidad y en acatamiento a la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2006, debiendo concluirse, que la competencia por la materia le estaría atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, amén, del principio de la perpetuatio iurisdictionis, por cuanto, cuando se introdujo la demanda una de las partes era un adolescente, no importando el hecho de haber alcanzado la mayoridad.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, al dejar sentado lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, entre otras, la sentencia Nº 1.428, de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-922, en el caso de Rosa del Carmen Balza Paredes y otros, Contra la Gobernación del estado Aragua, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente (identidad omitida), hija de las partes, haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda…”
Esta superioridad acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita y adecuándola al caso bajo estudio, el hecho de haber alcanzado el adolescente demandante la mayoría de edad, en el decurso del proceso, no es óbice para que el Tribunal de Protección conozca de la causa, que le fuera declinada la competencia por la materia. Así se declara.
Sin embargo, observa el jurisdicente, que el conflicto negativo de competencia planteado, no sólo lo es por la materia, el cual fue decidido supra, sino también por el territorio, motivado a que consta en el expediente, que el ciudadano (identidad omitida), quien era adolescente cuando interpuso la acción por reivindicación, se encuentra residenciado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, motivo por el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró su incompetencia, fundamentando su decisión en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 42 de Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
En el caso bajo análisis, encontramos, que se trata de una acción reivindicatoria sobre un bien inmueble, constante de un terreno y las bienhechurias sobre él construidas, según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 17 de junio de 1987, anotado bajo el Nº 40, folios 52 al 53 y vto., tomo II, cuyos linderos y demás características se mencionan en el referido documento y aquí se dan por reproducidos; siendo ello así, se trata de una acción sobre un derecho real (bien inmueble), lo que de conformidad con la norma de la referencia, quien debe conocer de la misma es la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, evidenciándose en el caso de marras, que el inmueble está ubicado en el Municipio Falcón del estado Cojedes, correspondiendo la competencia por el territorio a un tribunal de instancia de esta circunscripción judicial.
Debe destacarse, igualmente, que en el presente caso y en acatamiento a lo establecido por la norma adjetiva contemplada en su artículo 42, que los demandantes eligieron como autoridad judicial para conocer de la demanda por reivindicación, el lugar donde está ubicado el inmueble objeto del presente litigio y además, consta en el escrito libelar, que el domicilio procesal de la parte demandada está ubicado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, perteneciente a esta circunscripción judicial, motivo por el cual, el fuero atrayente por el territorio, corresponde el conocimiento de la presente acción al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se declara.
Con base a los argumentos expuestos y a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, debe concluirse, que el tribunal competente, tanto por la materia como por el territorio, que debe conocer de la acción de reivindicación sobre un bien inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, donde una de las partes accionantes era un adolescente, que en el decurso del procedimiento alcanzó la mayoría de edad, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tanto por la materia como por el territorio, para conocer del presente juicio por Reivindicación, seguido por el ciudadano Teófilo Ramón Escobar Aular, actuando en nombre propio y de su menor hijo (identidad omitida), contra la ciudadana Mirla Josefina Aponte Azuaje. Segundo: ORDENA remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de la acción de reivindicación.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) y se libró oficio de remisión N° 122-08.
La Secretaria Accidental
Interlocutoria (Protección del Niño y del Adolescente)
Exp. N° 0698
SM/MR/cp.
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